ACCIÓN REIVINDICATORIA · SERIE COMPENDIO JURISPRUDENCIAL
La identidad del bien: el presupuesto de la reivindicación
Es el requisito que más pretensiones dominicales ha hundido. No basta con que el demandado posea lo que el actor pide: hace falta, además, que eso mismo esté cubierto por su título. La Corte lo llama presupuesto bifronte.
Tema 2 de 20 Acción reivindicatoria
01 UN REQUISITO CON DOS CARAS
Lo poseído, lo titulado y lo pedido
En la práctica forense la identidad suele reducirse a una pregunta: ¿el demandado ocupa el lote que reclamo? La Sala de Casación Civil sostiene que esa lectura es incompleta. La identidad del bien reivindicado, ha dicho, se impone como un presupuesto de desdoblamiento bifronte, en cuanto la cosa sobre la que versa la reivindicación no solamente debe ser la misma poseída por el demandado, sino estar comprendida por el título de dominio en que se funda la acción; de nada serviría demostrar la identidad entre lo pretendido por el actor y lo poseído por el demandado si falta la identidad entre lo que se persigue y el bien a que se refiere el título alegado como base de la pretensión (Corte Suprema de Justicia [CSJ], Sala de Casación Civil, SC3124-2021, con apoyo en SC del 30 de abril de 1963 y SC211-2017).
La misma exigencia admite una lectura procesal. La Corte precisó que el presupuesto consulta dos aspectos, uno sustancial y otro procesal: el primero concierne a que el bien de que es titular el actor y el poseído por el demandado sean el mismo; el segundo, a que también coincidan este último y el pretendido en la demanda (CSJ, Sala de Casación Civil, SC4046-2019). Son, entonces, tres descripciones que deben converger: la del título, la del terreno efectivamente poseído y la del libelo introductorio.
El fundamento de tanta severidad no es formalista. La exigencia de identidad dual apunta a la seguridad y certeza de la decisión, en entronque íntimo con el derecho protegido, pues tratándose de la acción reivindicatoria —tutela del derecho real de dominio y expresión del ius persequendi— la determinación misma de la cosa se torna elemento sine qua non, porque el dominio solo puede hacerse realidad como poder directo y efectivo sobre una cosa determinada, individualizada como cuerpo cierto (CSJ, Sala de Casación Civil, SC del 14 de marzo de 1997, rad. 3692, reiterada en SC211-2017). Una sentencia que ordena restituir algo que no se sabe dónde empieza ni dónde termina es una sentencia inejecutable.
02 SINGULARIDAD Y DETERMINACIÓN
El contorno de la acción dominical
La identidad se apoya en un requisito previo: la singularidad. La Sala vincula esa nota con la calidad de cuerpo cierto de la cosa, de modo que no pueda confundirse con otra, exigencia que se satisface al singularizar o individualizar objetivamente el bien (CSJ, Sala de Casación Civil, SC del 1.º de noviembre de 2005, rad. 1994-00556-01, y SC4649-2020, citadas en SC3124-2021). Determinación y singularidad, agrega la Corte, delimitan el contorno de la acción dominical, al punto que si aquella no se individualizó en correcta forma se torna frustránea la aspiración del propietario (CSJ, Sala de Casación Civil, SC4046-2019; SC4649-2020; SC811-2021).
La consecuencia es tajante: cuando la cosa que se intenta reivindicar no se ha podido determinar, no se puede decretar la reivindicación (CSJ, Sala de Casación Civil, SC del 14 de marzo de 1997, rad. 3692, reiterada en SC211-2017). No hay aquí margen de equidad: el juez no puede ordenar la entrega de un objeto que el proceso no logró dibujar.
La individualización se realiza por los linderos, la cabida real y las demás especificaciones pertinentes (CSJ, Sala de Casación Civil, SC3124-2021). En SC2122-2021, al resolver una objeción por error grave contra el dictamen que determinaba el inmueble, la Sala reiteró que en materia de identificación no es indispensable la coincidencia matemática de los linderos (CSJ, Sala de Casación Civil, SC2122-2021). La regla, bien entendida, no relaja la exigencia: permite que pequeñas discrepancias de medida no destruyan una identidad que el conjunto probatorio demuestra.
03 EL LOTE DENTRO DE OTRO MAYOR
Cuando se posee solo una fracción
El escenario más frecuente en la casación contemporánea es el del predio de mayor extensión del que se desgaja la porción efectivamente poseída. La Corte ha resuelto que la posesión que apenas recae sobre una fracción del terreno identificado y delimitado en el libelo introductorio no resiente por sí sola los elementos esenciales de la acción, porque los extremos de cotejo no son la demanda y la sentencia, sino la cosa de la cual afirma y demuestra dominio el actor y lo que respecto de ella posee el demandado (CSJ, Sala de Casación Civil, SC del 28 de junio de 2002, rad. 6192; SC del 13 de octubre de 2011, rad. 2002-00530-01; SC16282-2016).
En la misma dirección, el presupuesto no padece mengua cuando se especifica un predio en la demanda y luego se comprueba que el dominio o la posesión recae sobre una porción menor, pues esta se impregna de la misma característica, siempre que se halle perfectamente determinada como parte integrante del bien disputado (CSJ, Sala de Casación Civil, SC del 13 de octubre de 2011, rad. 2002-00530-01; SC4046-2019). La consecuencia práctica la fijó la Sala con claridad: la prosperidad de la reivindicación deberá reducirse a la extensión material poseída por el demandado sobre la cual exista dominio del demandante (CSJ, Sala de Casación Civil, SC del 13 de junio de 2008, rad. 1994-00556-01).
El compendio registra hipótesis todavía más complejas, como la de SC4046-2019, en la que propietarios de cuota demandaron a una pluralidad de poseedores de fracciones que hacían parte de un predio de mayor extensión, y el análisis giró en torno a la individualización e identificación del inmueble por cabida, área y linderos (CSJ, Sala de Casación Civil, SC4046-2019). También la de SC2122-2021, donde debió determinarse el predio de mayor extensión del que forma parte el lote pedido en reivindicación, para luego contrastar la identidad jurídica del inmueble del cual es titular el demandante con el poseído…