
Responsabilidad Civil · Jurisprudencia
Electricidad, riesgo e imputación en la actividad peligrosa
La muerte de un hombre electrocutado por una red eléctrica mal instalada le permitió a la Corte Suprema replantear los fundamentos de la responsabilidad por actividades peligrosas: menos causalidad naturalista y más imputación jurídica.
El 25 de junio de 2009, mientras intentaba subir el marco metálico de una ventana al tercer piso de su vivienda, el demandante hizo contacto accidental con un cable de la red pública de energía y murió electrocutado en el acto. Su compañera permanente, al intentar reanimarlo, sufrió quemaduras de tercer grado. De esa tragedia doméstica, ocurrida en un barrio de origen informal de Bogotá, nació uno de los pronunciamientos más ambiciosos de la jurisprudencia civil reciente sobre responsabilidad por actividades peligrosas: la Sentencia SC002-2018, con ponencia del magistrado Ariel Salazar Ramírez.
La familia demandó a la empresa distribuidora de energía. El juzgado de primera instancia negó las pretensiones atribuyendo el daño a la construcción irregular de la vivienda; el Tribunal Superior de Bogotá revocó y condenó, al constatar que el cableado no cumplía las distancias mínimas del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas —2,3 metros exigidos frente a 1,8 instalados— ni contaba con el recubrimiento dieléctrico que permitiría reducirlas. La empresa acudió en casación insistiendo en la culpa exclusiva de la víctima o, al menos, en la reducción de la indemnización por su exposición imprudente al daño.
La presunción del artículo 2356: culpa que no admite prueba en contrario
La Corte comenzó por recordar la doctrina asentada desde la primera mitad del siglo XX: cuando el daño proviene de actividades caracterizadas por su peligrosidad —el automóvil, el arma de fuego, la locomotora y, desde luego, la generación, transformación y conducción de energía eléctrica—, el artículo 2356 del Código Civil establece una presunción de culpa que releva a la víctima de probar la negligencia del autor. Al demandante le basta acreditar el daño y su asociación con el ejercicio de la actividad peligrosa; al guardián de esta solo lo libera la causa extraña: fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa de la víctima.
Pero la sentencia fue más allá de la reiteración. Analizando la estructura lógica de las presunciones a la luz del artículo 66 del Código Civil, concluyó que la del artículo 2356 es una presunción iuris et de iure: como la norma exige apenas que el daño ‘pueda imputarse’ a malicia o negligencia, la culpa no es un núcleo del enunciado normativo que deba probarse, y por eso mismo tampoco puede desvirtuarse demostrando diligencia y cuidado. Demostrada la imputación del daño al creador del riesgo, la culpa se tiene por probada sin admitir prueba en contrario. Ello explica, con rigor técnico, algo que la práctica ya sabía: en estos pleitos, la prueba de la prudencia del demandado es intrascendente.
De la causalidad naturalista a la imputación jurídica
El corazón teórico del fallo está en su crítica al enfoque causal tradicional. La Corte advirtió que la búsqueda de un ‘nexo causal’ entendido en términos físicos o deterministas es una empresa condenada al fracaso: en la experiencia, ningún hecho es producido por una sola causa sino por condiciones infinitas imposibles de aislar; y las omisiones —como la de no recubrir un cable— no son, en rigor naturalista, causa de nada, pues las inactividades no producen sucesos. Solo adquieren relevancia cuando el ordenamiento las califica como omisiones jurídicamente significativas.
De allí que la causalidad que interesa al derecho sea, en palabras de la providencia, una causalidad jurídica: una causalidad adecuada a un sentido normativo, orientada por criterios de imputación. El juez no percibe nexos causales con los sentidos; construye hipótesis de atribución a partir de las pruebas, de las reglas de adjudicación y de los deberes de conducta que el ordenamiento impone a cada interviniente. La imputación civil, aclaró la Corte, no es un trasplante de las teorías penales de la imputación objetiva —de las que se distanció con una lista minuciosa de diferencias—, sino una noción inmanente al derecho privado, exigida por el propio texto del artículo 2356.
La sociedad del riesgo y el papel de la responsabilidad civil
El fallo enmarcó la institución en la llamada sociedad del riesgo contemporánea: un mundo de energías, tecnologías e industrias cuyos daños potenciales son incontrolables e imprevisibles, y frente a los cuales la responsabilidad por actividades peligrosas se erige como el instituto llamado a imputar los perjuicios que ni encajan en la responsabilidad objetiva taxativa ni en la responsabilidad común por culpa probada. Lo característico de la actividad peligrosa, desde el punto de vista jurídico, es precisamente que la norma no exige la previsibilidad de las consecuencias: el criterio de atribución es la posibilidad de evitar el riesgo de realización del perjuicio, no la previsión de lo imprevisible.
Autoría del riesgo versus exposición imprudente: los dos niveles de la conducta de la víctima
La contribución más práctica de la sentencia es la distinción de dos niveles de análisis de la conducta de la víctima.
Primero: si la víctima tuvo la posibilidad de crear el riesgo que ocasionó el daño o de participar en su producción, es autora o copartícipe, y responde total o solidariamente de su propia desgracia conforme a los artículos 2341 y 2344 del Código Civil.
Segundo: si no intervino en la creación del peligro —porque no estaba dentro de sus posibilidades de decisión, control o realización—, solo cabe examinar si se expuso a él con imprudencia, infringiendo deberes de conducta propios y distintos de los del agente, caso en el cual procede la reducción de la indemnización del artículo 2357.
Aplicado el esquema al caso, el resultado fue contundente. Manipular un marco metálico en la terraza de la propia casa no es una actividad peligrosa ni genera consecuencias catastróficas o imprevisibles. La víctima no creó el riesgo eléctrico: lo creó la empresa al instalar redes desnudas a distancias inferiores a las reglamentarias. Y tampoco se expuso imprudentemente, porque desde la perspectiva de la labor que desplegaba no tenía el deber de prever que había quedado expuesto a un peligro ajeno, ni estaba dentro de sus cargas averiguar si el cableado cumplía las normas de seguridad. Por eso no había lugar ni a la culpa exclusiva ni a la reducción indemnizatoria reclamadas por la demandada.
La decisión y su alcance
La Corte casó parcialmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, modificó su parte resolutiva: mantuvo la revocatoria del fallo absolutorio de primer grado, ratificó la declaración de responsabilidad civil de la empresa distribuidora por la muerte del señor Umbarila y reorganizó las condenas a favor de los demandantes, sin acoger la culpa de la víctima ni la reducción del artículo 2357 que la casacionista perseguía. El ajuste, así, no tocó el núcleo del juicio de imputación contra la empresa: lo depuró.
Reflexión final
La SC002-2018 es, ante todo, una invitación a pensar la responsabilidad civil con categorías propias del derecho. Enseña que preguntarse ‘¿qué causó el daño?’ en términos físicos conduce a callejones sin salida, y que la pregunta correcta es normativa: ¿quién tenía el deber y la posibilidad de evitar la creación del riesgo que se concretó en el perjuicio? Para las empresas que explotan actividades peligrosas, el mensaje es severo: el cumplimiento riguroso de los reglamentos técnicos no es un trámite sino la frontera misma de su responsabilidad. Y para las víctimas, la providencia restaura un equilibrio elemental: nadie está obligado a vivir previendo los peligros que otros, pudiendo evitarlos, instalaron sobre su cabeza.
Referencia jurisprudencial
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC002-2018 del 12 de enero de 2018, radicación 11001-31-03-027-2010-00578-01. Decisión: CASA PARCIALMENTE y modifica.
- Concordancias: artículos 66, 2341, 2344, 2356 y 2357 del Código Civil
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