El dolo como vicio del consentimiento: clasificación y estatuto del consumidor
Firmar un contrato engañado no es lo mismo que firmarlo con plena información. Cuando alguien contrata porque fue inducido con astucia o mala intención, el consentimiento que otorgó no es del todo libre. El derecho privado colombiano se ocupa de esa situación bajo el nombre de dolo.
En este artículo revisamos cuándo el dolo vicia el consentimiento, qué pasa cuando no lo vicia, cómo se clasifica y por qué debe leerse junto con el estatuto del consumidor.
La regla del artículo 1515
El dolo está regulado en el artículo 1515 del Código Civil y puede provenir de una de las partes. Según el texto, solo vicia el consentimiento en dos condiciones: que provenga de alguna de las partes y que quede absolutamente claro que, sin el dolo, no se habría contratado.
Dicho de forma sencilla: la contraparte, con mala intención, obliga a contratar en perjuicio de los beneficios de quien contrata. Si el engaño fue tan determinante que sin él el contrato no se habría celebrado, el consentimiento está viciado (Código Civil colombiano, s. f., art. 1515).
Cuando el dolo no vicia el consentimiento
El texto aclara que en los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo fraguaron o que se aprovecharon de él.
La diferencia es importante. En el primer supuesto, el dolo afecta el contrato mismo, porque este no se habría celebrado. En el segundo, el contrato subsiste, pero quien fue engañado puede reclamar la indemnización de los perjuicios que sufrió. Por eso, al analizar un caso, la pregunta clave es si el engaño fue determinante o si solo influyó en las condiciones.
La prueba del dolo
El texto recuerda que el dolo se debe probar y que se presume solo en un caso específico previsto por la ley. La regla general es, entonces, que quien alega el dolo debe demostrarlo.
Esto se relaciona con la buena fe, que el ordenamiento presume en las actuaciones de los particulares: quien afirma que hubo mala intención debe aportar pruebas de ello.
Clasificación del dolo
El texto ofrece varias clasificaciones. El dolo puede ser positivo o por acción, o negativo o por omisión. En el primero, alguien hace algo para engañar. En el segundo, calla o deja de hacer algo que debía, con el mismo propósito.
Existe también el dolo incidental, que el texto asocia a la ausencia de mala fe; el dolo dirimente, que asocia a la mala fe; y el dolo tolerado. En la doctrina suele entenderse que el dirimente es el determinante, el que vicia el consentimiento, mientras que el incidental apenas influye en las condiciones y, en los términos del artículo 1515, da lugar solo a indemnización.
Dos ejemplos hipotéticos para entenderlo
Los siguientes casos son inventados con fines didácticos, no provienen del texto. Imagine que una persona compra un vehículo porque el vendedor le afirma, falsamente y con plena conciencia, que nunca ha sido chocado, y el comprador deja claro que solo lo compraría en esas condiciones. Hay dolo por acción, proviene de una de las partes y fue determinante: sin él no se habría contratado.
Ahora piense en un vendedor que, sabiendo que la casa tiene un defecto grave, decide callarlo para cerrar el negocio. Aquí el dolo es por omisión. Si el defecto era tan importante que el comprador no habría contratado de haberlo sabido, se cumple el requisito del artículo 1515. Si, en cambio, el engaño solo influyó en el precio pactado, y el comprador habría comprado igual, el contrato se mantiene y lo que procede es reclamar los perjuicios.
Por qué el dolo importa para la libertad de contratar
En artículos anteriores vimos que el contrato descansa en la autonomía privada y en la concurrencia de dos voluntades libres. El dolo ataca justamente esa libertad. Quien contrata engañado formó su voluntad sobre una base falsa, y por eso el ordenamiento le ofrece protección.
Al mismo tiempo, la ley no quiere que cualquier exageración o inexactitud destruya los contratos. Por eso exige que el dolo sea determinante y provenga de una de las partes, y por eso no lo presume. Esa doble exigencia protege tanto a quien fue engañado como a quien confió en la estabilidad de lo pactado.
El dolo y el estatuto del consumidor
El texto señala que la norma del Código Civil debe articularse con la Ley 1480 de 2011, o estatuto del consumidor (Congreso de Colombia, 2011). Y añade una observación: el dolo cometido por una empresa sí tiene regulación, precisamente la que se comenta, y por eso no le asiste razón a quien afirma que esas situaciones no han sido previstas claramente por el nuevo estatuto.
Su argumento es de interpretación sistemática. El fallador, en…