
DERECHOS REALES · DERECHO DE PROPIEDAD
Los derechos reales y el derecho de propiedad
La acción reivindicatoria
El dominio es exclusivo, y de esa exclusividad nace el poder de perseguir la cosa en manos de quien la tenga. Pero la reivindicación no se satisface con exhibir un título: exige identidad plena entre lo pretendido, lo poseído y lo amparado por ese título. La sentencia SC469-2026 recuerda que la ausencia de uno solo de sus presupuestos hunde toda la pretensión.
Pocas instituciones civiles han resistido tan intactas el paso de los siglos como la reivindicación. Nacida en el derecho quiritario como acción in rem del ciudadano romano, sobrevive hoy en el artículo 946 del Código Civil colombiano con la misma estructura elemental: un dueño sin posesión frente a un poseedor sin dominio. La sentencia SC469-2026 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ofrece una ocasión privilegiada para revisarla, porque en ella la acción dominical llegó por una vía poco frecuente —una intervención excluyente dentro de un proceso de pertenencia— y fracasó no por defecto del título, sino por algo más elemental: nadie logró decir, con certeza técnica, dónde estaba el predio vecino.
01 EL PUNTO DE PARTIDA
Qué es un derecho real y por qué importa
El artículo 665 del Código Civil define el derecho real como aquel que se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona. La Corte destaca que esa fórmula coincide con la de los hermanos Mazeaud, para quienes el ius in re recae directamente sobre la cosa y confiere a su titular un poder sobre ella (SC469-2026).
De esa naturaleza brota la nota que gobierna todo lo demás: la oponibilidad erga omnes. El titular ejerce un poder directo sobre el bien y lo hace valer frente a todos. De allí derivan, a su turno, los dos atributos clásicos:
— El ius persequendi o derecho de persecución, que faculta para perseguir la cosa en manos de quien se encuentre.
— El ius preferendi o derecho de preferencia, que opera como garantía de exclusión respecto de quienes posean o detenten materialmente el bien sin ser sus dueños.
La reivindicación no es, entonces, un remedio autónomo caído del cielo: es la manifestación procesal del derecho de persecución. Entenderlo así explica por qué sus exigencias probatorias son las que son.
02 EL DERECHO REAL POR EXCELENCIA
El dominio: absoluto, exclusivo y perpetuo
El artículo 669 del Código Civil define el dominio como el derecho real en cosa corporal para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. El artículo 58 de la Constitución garantiza la propiedad privada y los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, imponiéndole el cumplimiento de las funciones social y ecológica.
La teoría clásica le reconoce tres caracteres, que la Corte sintetiza así: es absoluto, porque el propietario tiene poderes sobre el bien dentro de los límites de la ley y del derecho ajeno; es exclusivo, porque puede usar, gozar y disponer oponiéndose a la intromisión de terceros; y es perpetuo, porque dura tanto como la cosa y no se extingue por el no uso. Esta última nota admite dos excepciones expresamente señaladas en el fallo: la prescripción adquisitiva, donde a la detentación material se suma el ánimo de señorío, y la extinción de dominio, sea por incumplimiento de la función social o como consecuencia de conductas punibles.
03 LA EXCLUSIVIDAD
Un solo dueño y su consecuencia procesal
En virtud de la exclusividad, sobre una misma cosa solo puede existir, en principio, un propietario. Ello no riñe con la propiedad indivisa: en la comunidad hay varios titulares, pero ninguno lo es de una cuota física o parte específica del bien; su derecho recae sobre la totalidad de la cosa y sobre cada una de sus partes.
La Corte apoya la explicación en Alessandri y Somarriva, quienes advierten que la exclusividad no se opone al condominio, porque ese carácter solo implica que no pueden coexistir sobre una cosa dos derechos de propiedad independientes, y en la copropiedad no los hay, pues cada comunero tiene una parte del derecho y no su totalidad.
La consecuencia procesal es contundente y conviene subrayarla: si en el proceso se demuestra que el bien pertenece a una persona distinta del demandante, con quien este no se halle en comunidad, o que el reivindicante carece de la titularidad plena que invoca, la pretensión restitutoria deviene impróspera. Ese fue, en esencia, el desenlace del caso comentado.
04 LA ACCIÓN
Concepto, origen y legitimación
El artículo 946 del Código Civil la define con diafanidad: la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla. Su origen se remonta a la rei vindicatio del derecho romano, acción in rem concedida al propietario para recuperar la cosa de quien la retuviera sin justo título, en el marco del derecho quiritario, de aplicación exclusiva a los ciudadanos romanos.
La definición legal, advierte la Corte, no está exenta de críticas, porque la legitimación por activa es más amplia de lo que sugiere. Conforme al artículo 950 se legitima a quien tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria; y el artículo 951 habilita, por vía de la acción publiciana, a quien perdió la posesión regular hallándose en el caso de poderla ganar por prescripción, aunque esa acción no valdrá contra el verdadero dueño ni contra quien posea con igual o mejor derecho. Por pasiva se halla, desde luego, el poseedor actual (art. 952). Y el dominio no es el único derecho reivindicable: también lo son los demás derechos reales, salvo el de herencia, para el cual el ordenamiento reserva la acción de petición de herencia del artículo 948.
El eje de la contienda es la confrontación entre la propiedad que invoca el actor y la posesión material que ejerce el demandado. Y esta última no llega desarmada: el artículo 762 presume dueño al poseedor mientras otro no justifique serlo. De ahí que el demandante deba, en palabras de una jurisprudencia ya clásica de la Corporación, aniquilar esa presunción iuris tantum; mientras no desquicie el hecho presumido, el opositor conservará la ventajosa posición en que la ley lo coloca.
05 LOS PRESUPUESTOS
Los cuatro elementos axiológicos
De lo anterior extrae el fallo los presupuestos cuya concurrencia resulta imperativa e insoslayable:
— Derecho de dominio en cabeza del actor. La parte demandante debe ostentar la titularidad del derecho real de propiedad.
— Posesión material en el demandado. La acción debe dirigirse contra el actual poseedor.
— Cosa singular reivindicable. El objeto del litigio debe ser una cosa singular o una cuota determinada proindiviso, susceptible de ser individualizada con precisión.
— Identidad entre la cosa reivindicada y la poseída. Debe existir plena correspondencia física y jurídica entre el bien sobre el cual el actor alega dominio, tal como se describió en la demanda, y aquel que está bajo el señorío de hecho del demandado.
La Corte reitera una regla de método que decide muchos recursos: como se trata de presupuestos que deben confluir, la ausencia de cualquiera de ellos impide la prosperidad de la pretensión, con independencia de si se cumplen o no las restantes exigencias (SC3124-2021). En casación, esa regla se traduce en que un fallo apoyado en varios pilares autónomos se sostiene si uno solo de ellos resiste el ataque.
06 LA IDENTIDAD
Un presupuesto de desdoblamiento bifronte
El cuarto requisito es el más exigente y el peor comprendido. La jurisprudencia lo describe como un presupuesto de desdoblamiento bifronte: la cosa sobre la que versa la reivindicación no solo debe ser la misma poseída por el demandado, sino estar comprendida por el título de dominio en que se funda la acción. De nada serviría demostrar la identidad entre lo pretendido y lo poseído si falta la identidad entre lo que se persigue y el bien a que se refiere el título alegado (SC11340-2015; SC211-2017; SC3124-2021).
La exigencia se satisface singularizando o individualizando objetivamente el bien o la alícuota, porque la identidad supone coincidencia entre todo lo reclamado y el objeto material de la posesión opuesta (SC4649-2020). A ello se suma que el actor ha de ser el dueño exclusivo de la cosa perseguida, salvo que obre en pro de la comunidad, según doctrina que la Sala remonta a 1943.
Y hay una precisión de 1954, citada en el fallo, que resulta decisiva en litigios de linderos: si de los propios títulos del demandante aparece que en el lote hay porciones pertenecientes a otras personas, es necesario que aquel demuestre, identificándolo convenientemente, que lo que reclama no es una de esas porciones que según sus propios títulos no le pertenecen.
07 EL CASO DIFÍCIL
Cuando la franja puede estar en el predio vecino
Sobre esa base, SC469-2026 formula la regla que constituye su principal aporte. Cuando el reivindicante reclama una porción de terreno respecto de la cual existe duda sobre su posible inclusión en un fundo colindante de otro propietario, la prueba de la identidad asume una exigencia adicional y doble:
— Primero, acreditar que la zona controvertida está comprendida en el título del reivindicante.
— Segundo, acreditar que no se halla cobijada por el título del predio contiguo.
Y advierte cómo no se prueba ese segundo extremo: no basta alegar que se aportó un título de dominio anterior a la posesión del contradictor. Se comprueba identificando, técnica, material y fehacientemente, la localización exacta de los linderos del inmueble vecino. En el caso, ese trabajo no se hizo respecto del folio de matrícula del predio colindante, y esa sola carencia bastó para negar la pretensión, pese a la abundante prueba técnica sobre el predio del reivindicante.
Conviene insistir en la asimetría: el demandante había desplegado un esfuerzo probatorio considerable —levantamientos topográficos de 1997, 2009 y 2019, georreferenciación, planos, informes técnicos— pero todo él orientado a describir su propio inmueble. La franja en disputa quedó, por así decirlo, probada por un solo costado.
08 LO QUE NO SUSTITUYE LA IDENTIFICACIÓN
Catastro, indicios y conducta procesal
El fallo descarta, uno a uno, los sustitutos que suelen invocarse cuando falta la identificación material. El catastro no lo es: conforme al numeral 5.º del artículo 1.5 de la Resolución 1040 de 2023 del IGAC —citada por el propio recurrente—, la inscripción catastral no constituye título de dominio, no sanea los vicios de la propiedad o de la tradición y no puede alegarse como excepción contra quien pretenda tener mejor derecho de propiedad o posesión.
Tampoco lo son los indicios. El recurrente reprochaba no haberse deducido inferencias adversas del silencio de la poseedora sobre las diligencias policivas y de su aportación incompleta de la escritura de compra de la posesión. La Corte responde en dos planos. En el normativo, el artículo 280 del Código General del Proceso impone calificar siempre la conducta procesal de las partes, pero deducir indicios de ella solo procede de ser el caso, en armonía con el artículo 241, que emplea la expresión podrá; luego no deducirlos se enmarca en la autonomía valorativa del juzgador. En el sustancial, aun aceptando la pertinencia indiciaria, ella solo conduciría a una hipótesis adicional sobre la mala fe procesal, que no resuelve el déficit de identificación material del predio vecino. Los indicios, concluye la Sala, no suplen la prueba que el Tribunal echó de menos sobre la identidad.
Ni siquiera un dictamen pericial favorable en su rótulo sirvió, cuando su autor reconoció en audiencia que carecía de elementos suficientes para ubicar el área de la matrícula del predio colindante. La Corte anota con precisión que esa carencia, lejos de favorecer al recurrente, agravaba la insuficiencia probatoria de su pretensión.
09 LA ACLARACIÓN DE VOTO
¿Un presupuesto adicional?
La decisión advirtió que la enumeración de los presupuestos axiológicos debió incluir uno más, desarrollado en SC1963-2022 y SC1833-2022: como el artículo 762 presume dueño al poseedor, el reivindicante debe exhibir un título que prevalezca frente a la posesión de su contradictor, esto es, anterior a los actos de señorío del detentador o, en su defecto, constituir una cadena no indefinida pero sí previa al origen de ese poderío, para hacer notar la supremacía de su dominio y derruir la presunción.
La observación no es meramente académica. La ponencia sí desarrolla esa exigencia al describir la carga de derruir la presunción legal del artículo 762, pero la ubica en la caracterización de la propiedad y no en el listado de presupuestos. La aclaración propone elevarla a elemento autónomo, con lo cual el catálogo pasaría de cuatro a cinco. Para el litigante, la lección práctica es idéntica bajo cualquiera de las dos sistematizaciones: el título debe ser anterior al inicio de la posesión que se combate.
10 CONCLUSIÓN
La geometría antes que el derecho
La jurisprudencia confirma que la reivindicación es una acción de estructura acumulativa: reúne cuatro exigencias que operan como eslabones, y basta que uno ceda para que la cadena entera se rompa. Su enseñanza más útil, sin embargo, es de orden práctico. En los litigios de linderos, la batalla suele decidirse antes del derecho, en el terreno: quien reclama una franja limítrofe debe probar no solo que ella está dentro de su título, sino que está fuera del título del vecino.
Ese segundo extremo no se acredita con certificados de tradición, ni con inscripciones catastrales, ni con inferencias sobre la conducta del adversario. Se acredita con una identificación material, técnica y fehaciente de los linderos ajenos. Cuando esa pieza falta, el mejor título del mundo se estrella contra la presunción del artículo 762, y la propiedad —absoluta, exclusiva y perpetua en el papel— resulta indefendible en el proceso.
REFERENCIAS
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (5 de junio de 2026). Sentencia SC469-2026 (Rad. 08001-31-03-001-2016-00185-01) [M. P. Hilda González Neira].
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (3 de agosto de 1943). Sentencia (G. J. LVI, 26).
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (1 de septiembre de 1954). Sentencia (G. J. LXXVIII, 547).
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (16 de mayo de 1990). Sentencia SC 180.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2020). Sentencia SC4649-2020 (Rad. 2001-00529-01).
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2021). Sentencias SC3124-2021 y SC4888-2021.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (2022). Sentencias SC1963-2022 y SC1833-2022.
Congreso de la República de Colombia. (1873). Código Civil, arts. 665, 669, 762, 946, 948, 950, 951 y 952.
Asamblea Nacional Constituyente. (1991). Constitución Política de Colombia, art. 58.
Congreso de la República de Colombia. (2012). Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, arts. 241 y 280.
Instituto Geográfico Agustín Codazzi. (2023). Resolución 1040 de 2023, art. 1.5, num. 5.
Alessandri Rodríguez, A., y Somarriva Undurraga, M. (s. f.). Derecho civil: los bienes y los derechos reales. Imprenta Universal.
Mazeaud, H., Mazeaud, L., y Mazeaud, J. (1976). Lecciones de derecho civil (Parte I, Vol. I). Ediciones Jurídicas Europa-América.