
La competencia por conexidad o atracción
El juez que conoció del pleito declarativo suele conservar el conocimiento de su ejecución. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha decantado los alcances y los límites de este foro, que desplaza al fuero general del domicilio del demandado, pero que cede cuando están comprometidos los derechos de niños, niñas y adolescentes.
1. El punto de partida: el fuero general del artículo 28 del Código General del Proceso
Toda discusión sobre competencia territorial en el proceso ejecutivo arranca de una regla conocida. Con el propósito de determinar la competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos, el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso establece que esta recaerá en el juez del domicilio del demandado, a menos que exista disposición legal en contrario.
Esa última salvedad —la existencia de una disposición legal en contrario— es la puerta por la que ingresan los demás fueros. Y entre ellos ocupa un lugar propio el que la jurisprudencia denomina foro de «conexidad o atracción. Como lo precisó la Sala de Casación Civil, no debe perderse de vista que existen eventos que por su naturaleza cuentan con un foro de conexidad o atracción que desplaza a los restantes (Auto AC221-2022, 3 de febrero de 2022).
La consecuencia práctica es de primer orden: cuando opera la atracción, el ejecutante no elige. No hay concurrencia de fueros a prevención, no hay opción entre el domicilio del ejecutado y el lugar de cumplimiento de la obligación; hay un único juez llamado a conocer, que es aquel que previamente tramitó el asunto del cual surgió el título.
2. El fundamento normativo: el artículo 306 del Código General del Proceso
La norma que da soporte a este foro es el artículo 306 del Código General del Proceso, que regula la ejecución de las condenas impuestas en la sentencia ante el mismo juez que la profirió. La Corte ha entendido que la atribución que allí se hace es una especie de «competencia» por el foro de «conexidad» o «atracción».
El fundamento es de economía procesal y de eficacia de la decisión judicial: quien conoció la controversia, valoró la prueba y fijó el contenido de la obligación es, en principio, el funcionario mejor situado para hacerla cumplir. Reabrir la discusión sobre el domicilio del deudor para efectos del cobro compulsivo equivaldría a fragmentar en dos jurisdicciones territoriales lo que es un solo litigio.
3. La atracción no se limita a la sentencia: conciliaciones y transacciones judiciales
Uno de los aportes más relevantes de la línea jurisprudencial compilada consiste en extender el foro de atracción más allá del fallo. Al resolver un conflicto suscitado en un ejecutivo promovido por un mayor de edad frente a su padre, para hacer efectiva una obligación alimentaria acordada en conciliación judicial, la Sala precisó que no solo la ejecución de la sentencia proferida en causas alimentarias, sino también la de las obligaciones reconocidas en conciliaciones judiciales o en transacciones aprobadas en el curso de esos procesos, debe adelantarse ante el funcionario que ha conocido previamente de la controversia, sin mirar los demás aspectos como el territorial (Auto AC4993-2021, 25 de octubre de 2021).
La regla, entonces, se estructura así: lo que nace dentro de un proceso —sentencia, conciliación judicial o transacción aprobada— se ejecuta dentro de ese mismo proceso y ante ese mismo juez. El título no se independiza de su origen procesal.
4. El ejecutivo a continuación del proceso de restitución de inmueble arrendado
El mismo criterio explica una hipótesis muy frecuente en la práctica del litigio civil y comercial: el cobro de los cánones insolutos reconocidos en la sentencia de restitución de inmueble arrendado.
En un conflicto originado en el arrendamiento de un local comercial, la Corte concluyó que, tratándose de un proceso ejecutivo a continuación del juicio de restitución de inmueble arrendado, corresponde al mismo funcionario cognoscente gestionar el compulsivo, por el factor de conexidad, conforme al artículo 384, ordinal 7º, del Código General del Proceso (Auto AC3157-2021, 4 de agosto de 2021).
Nótese que aquí concurren dos normas —el artículo 306 y el artículo 384 ordinal 7º— que apuntan en la misma dirección: el legislador diseñó una continuidad entre la declaración del derecho y su realización forzada.
5. El límite infranqueable: los pleitos que involucran menores de edad
El foro de atracción es fuerte, pero no absoluto. La propia Sala advirtió que el artículo 306 desplaza a los fueros restantes salvo en los pleitos que involucran menores (Auto AC4993-2021).
La razón es que el Código General del Proceso establece una regla de asignación de especial naturaleza, en función del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, de forma privativa, que prevalece sobre el fuero de atracción. Por ello, cuando quien demanda es un menor de edad —por conducto de su progenitor— para hacer efectiva una obligación alimentaria impuesta en sentencia, se inaplica el artículo 306 del Código General del Proceso y se aplica el artículo 28, numeral 2º, inciso 2º, de esa obra, esto es, el juez del domicilio o residencia del menor (Auto AC4133-2021, 16 de septiembre de 2021).
Se trata de una jerarquía clara: fuero de protección por encima de fuero de atracción, y ambos por encima del fuero general.
6. Cuándo no opera la conexidad: la nueva pretensión
La atracción supone continuidad. Si esa continuidad se rompe, el foro desaparece.
Así lo definió la Corte en un asunto en el que se pretendía hacer efectiva una obligación alimentaria en favor de un mayor de edad, contenida en resolución suscrita ante la Defensoría de Familia por incumplimiento. Del expediente refulgía que la demanda interpuesta era una nueva pretensión, pues, como lo manifestó la propia parte ejecutante, el juicio anterior había terminado por pago total de la obligación. Por ello no resultaba aplicable lo dictado en el parágrafo 2º del artículo 390 del Código General del Proceso, y la competencia debía definirse con la regla del artículo 28, numeral 1º (Auto AC5334-2021, 11 de noviembre de 2021; en el mismo sentido, Auto AC5277-2021).
La distinción es fina y decisiva: una cosa es ejecutar el título que quedó vivo dentro de un proceso terminado sin pago, y otra muy distinta es promover un cobro nuevo cuando el proceso anterior se extinguió por satisfacción íntegra de la acreencia. En el segundo caso no hay nada que atraer.
7. Apartes relevantes de las providencias
De la lectura de los autos compilados por la Relatoría de la Sala de Casación Civil se extraen los siguientes criterios, que constituyen la ratio de cada decisión:
AC221-2022 (3 de febrero de 2022). Ejecutivo para hacer efectiva obligación alimentaria reconocida judicialmente. La competencia se determina por el factor de conexión. Existen eventos que por su naturaleza cuentan con un foro de «conexidad» o «atracción» que desplaza a los restantes. Artículo 306 del Código General del Proceso.
AC4993-2021 (25 de octubre de 2021). Ejecutivo promovido por mayor de edad frente al padre, con base en conciliación judicial. La ejecución de obligaciones reconocidas en conciliaciones judiciales o transacciones aprobadas en el curso del proceso se adelanta ante el funcionario que conoció previamente de la controversia, «sin mirar los demás aspectos como el territorial», salvo en los pleitos que involucran menores.
AC3157-2021 (4 de agosto de 2021). Cobro de cánones insolutos reconocidos en sentencia de restitución de inmueble arrendado —local comercial—. Ejecutivo a continuación del juicio de restitución: el mismo funcionario cognoscente gestiona el compulsivo. Artículo 384, ordinal 7º, del Código General del Proceso.
AC5334-2021 (11 de noviembre de 2021) y AC5277-2021. Evento en que no aplica la competencia por conexidad. La demanda constituye una nueva pretensión porque el juicio anterior terminó por pago total; no es aplicable el parágrafo 2º del artículo 390 del Código General del Proceso.
AC4133-2021 (16 de septiembre de 2021). Inaplicación del artículo 306 cuando el demandante es un menor de edad: prevalece la regla privativa del artículo 28, numeral 2º, inciso 2º.
8. Conclusiones prácticas para el litigante
1. Antes de escoger juez, identifique el origen del título. Si la obligación nació dentro de un proceso judicial —sentencia, conciliación o transacción aprobada—, la ejecución se radica ante ese mismo despacho.
2. No invoque fueros concurrentes cuando opera la atracción. La elección del ejecutante solo tiene espacio donde la ley admite concurrencia; el foro de conexidad la excluye.
3. Verifique si hay menores involucrados. En ese evento, el fuero privativo del domicilio o residencia del niño, niña o adolescente desplaza al de atracción.
4. Documente la suerte del proceso anterior. Si terminó por pago total, la nueva reclamación es una pretensión autónoma y se rige por el fuero general del domicilio del demandado.
Referencias
- Congreso de la República de Colombia. (2012). Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial No. 48.489.
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2021, 4 de agosto). Auto AC3157-2021.
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2021, 16 de septiembre). Auto AC4133-2021.
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2021, 25 de octubre). Auto AC4993-2021.
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2021, 11 de noviembre). Auto AC5334-2021.
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2022, 3 de febrero). Auto AC221-2022.
- Salas Salas, N. C. (2022). Proceso ejecutivo: pautas de jurisprudencia para conflictos de competencia. Corte Suprema de Justicia, Relatoría de la Sala de Casación Civil.