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DERECHO PROCESAL CIVIL
Interrupción y suspensión
Publicado en datojuridico.com
El curso normal de un proceso judicial puede verse alterado por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes o del juez, o por decisiones que estas adoptan de manera expresa. Para regular estos escenarios, el Código General del Proceso (CGP, 2012) contempla dos figuras distintas en los artículos 159 a 163: la interrupción, que opera por hechos sobrevinientes que afectan a quien actúa en el proceso, y la suspensión, que procede a solicitud de parte o por disposición legal en supuestos como la prejudicialidad. Este artículo expone, de manera organizada, el contenido de ambas instituciones y su desarrollo jurisprudencial.
Causales de interrupción del proceso (art. 159)
De acuerdo con el artículo 159 del Código General del Proceso, el proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpe en tres supuestos (CGP, 2012, art. 159):
Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem.
Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos.
Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad litem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial.
La interrupción se produce a partir del hecho que la origina, pero si este ocurre estando el expediente al despacho, surte efectos desde la notificación de la providencia que se pronuncie a continuación. Durante la interrupción no corren los términos ni puede ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento (CGP, 2012, art. 159).
Sobre este punto, el texto normativo consultado incluye una nota según la cual otra causal de interrupción del proceso proviene de la falta de conocimiento de competencias virtuales o de formación tecnológica de los profesionales del derecho, en la medida en que las partes o los abogados pueden desconocer o requerir formación en tecnología, o carecer de acceso a internet o de conocimientos básicos sobre la digitalización de la justicia. Se trata de una carga probatoria que corresponde asumir al afectado, y su reconocimiento queda sujeto al buen juicio discrecional del juez (CGP, 2012, art. 159, nota).
Citaciones a los interesados (art. 160)
Una vez el juez tiene conocimiento del hecho que origina la interrupción, debe ordenar notificar por aviso al cónyuge o compañero permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o a la parte cuyo apoderado falleció, fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, privado de la libertad o inhabilitado, según corresponda (CGP, 2012, art. 160).
Los citados deben comparecer al proceso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes si concurren o designan nuevo apoderado, el proceso se reanuda. Quienes pretendan apersonarse en un proceso interrumpido deben presentar las pruebas que demuestren el derecho que les asiste (CGP, 2012, art. 160).
Suspensión del proceso a solicitud de parte (art. 161)
El artículo 161 regula la suspensión del proceso, que el juez decreta a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, en dos casos (CGP, 2012, art. 161):
Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.
Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.
La norma precisa que, si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, este será excluido de la acumulación para que continúe el trámite de los demás. Adicionalmente, el trámite principal del proceso también se suspenderá en los demás casos previstos en el código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez (CGP, 2012, art. 161, par.).
Decreto de la suspensión y sus efectos (art. 162)
Corresponde al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. Tratándose de la causal de prejudicialidad, esta solo se decreta mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia (CGP, 2012, art. 162).
La suspensión del proceso produce los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decreta. El curso de los incidentes no se afecta si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal (CGP, 2012, art. 162).
Reanudación del proceso (art. 163)
La suspensión del proceso por prejudicialidad dura hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual debe presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen. Si esa prueba no se aduce dentro de los dos años siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el juez, de oficio o a petición de parte, decretará la reanudación del proceso mediante auto que se notificará por aviso (CGP, 2012, art. 163).
Vencido el término de la suspensión solicitada por las partes, el proceso se reanuda de oficio; también se reanuda cuando las partes lo solicitan de común acuerdo. Tratándose del proceso ejecutivo, la suspensión por secuestro del ejecutado opera por el tiempo en que este permanezca secuestrado más un período adicional igual a este, sin que en ningún caso pueda extenderse más allá de un año contado desde que el ejecutado recupere su libertad (CGP, 2012, art. 163).
El texto normativo consultado incluye una nota según la cual el artículo 5º del Decreto 1736 de 2012, que suprimía el inciso tercero del artículo 163 del CGP —el relativo a la suspensión por secuestro del ejecutado—, fue anulado por el Consejo de Estado, Sección Primera, en Sentencia 20120036900 (Consejo de Estado, Sección Primera, 2018), con lo cual dicho inciso conserva plena vigencia.
El deber de notificación en la suspensión pactada: control de convencionalidad
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se pronunció, en sede de tutela, sobre las consecuencias de omitir la notificación por aviso tras una suspensión del proceso pactada por las partes. En la Sentencia STC13068-2019, la Corte analizó un caso en el que, pese a estar notificados los sujetos procesales, la etapa en que se hallaba el juicio sucesorio privó a los herederos de un medio defensivo del cual no pudieron disponer (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC13068-2019, 2019).
“El régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.”Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC13068-2019, 2019.
La Corte sustentó su decisión en el deber de control de convencionalidad, entendido como la herramienta que permite a los Estados materializar la garantía de los derechos humanos en el ámbito doméstico, mediante la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se surte no solo a petición de parte sino de oficio (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2012, citado en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC13068-2019, 2019).
Conclusión
La interrupción y la suspensión del proceso son mecanismos que el Código General del Proceso dispone para conciliar el impulso procesal con la protección efectiva del derecho de defensa de quienes, por causas ajenas a su voluntad o por acuerdo mutuo, no pueden continuar actuando con normalidad en el trámite. Su regulación detallada —causales taxativas, deberes de notificación, plazos de reanudación y efectos sobre los procesos acumulados— busca evitar tanto la parálisis injustificada de la actuación como la vulneración del debido proceso. Como lo recordó la Corte Suprema de Justicia, el cumplimiento estricto de los deberes de notificación en estos escenarios no es una formalidad menor, sino una exigencia derivada tanto del ordenamiento interno como de los compromisos internacionales en materia de derechos humanos.
Referencias
CGP. (2012). Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso [artículos 159-163]. Diario Oficial.
Consejo de Estado de Colombia, Sección Primera. (2018). Sentencia 20120036900, 20 de septiembre de 2018 (M. P. Roberto Augusto Serrato Valdés).
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2012). Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) vs. Guatemala. Sentencia de 20 de noviembre de 2012, Serie C N.º 253 [citado en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC13068-2019 de 2019].
Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil. (2019). Sentencia STC13068-2019, 26 de septiembre de 2019 (M. P. Luis Armando Tolosa Villabona).
Presidencia de la República de Colombia. (2012). Decreto 1736 de 2012 [artículo 5º, anulado por Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia 20120036900 de 2018]. Diario Oficial.
Dato Jurídico — Contenido elaborado con base en el texto del Código General del Proceso (arts. 159 a 163) y la jurisprudencia citada.
