La Capacidad para ser Parte y el Litisconsorcio
El advenimiento extintivo de la acción contra los herederos del causante
La muerte no solo extingue la personalidad jurídica de los individuos, elimina la capacidad para ser parte. También abre un complejo capítulo en las relaciones procesales que pretendan deducirse en contra de los derechos u obligaciones transmisibles que integraban el patrimonio del de cujus. La reciente sentencia SC1627-2022 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, constituye un hito doctrinal imprescindible para determinar con claridad la capacidad para ser parte. Del mismo modo, establece la técnica de integración del contradictorio y los efectos expansivos de las excepciones propuestas por un solo litisconsorte necesario.
Al respecto la corporación desentraña la delgada línea que separa la parsimonia de la debida diligencia en la notificación judicial y su impacto letal sobre la vigencia de las acciones patrimoniales. Así como el aniquilamiento de la acción contra los herederos del causante por el advenimiento extintivo.
La Capacidad para ser Parte
El principio general del derecho civil y procesal vincula la capacidad para ser sujeto de derechos —y por ende, para fungir como parte en un proceso— de forma indisoluble a la existencia biológica (C.C. art. 90). Como bien se sabe, según la siguiente metáfora, la capacidad procesal “está unida a la propia existencia, como la sombra está unida al cuerpo que la proyecta”.
Consecuentemente, al prescribir el artículo 94 del Código Civil que la existencia termina con la muerte, es jurídicamente inviable convocar a juicio a un cadáver.
Sin embargo, el ordenamiento no puede dejar desprotegidos a los acreedores o a quienes pretenden la declaración de un estado civil o una unión marital de hecho con efectos económicos tras el fallecimiento del causante. Allí emerge la figura del patrimonio autónomo de la sucesión, el cual se erige transitoriamente para salvaguardar la masa herencial hasta su distribución.
Dado que el causante carece de personalidad jurídica activa, el legislador colombiano dispuso en el artículo 87 del Código General del Proceso (CGP) una fórmula de obligatoria observancia: conformar el contradictorio dirigiendo la demanda contra los herederos determinados (conocidos) y los indeterminados (CGP art 53).
Los herederos no concurren al proceso como simples representantes ajenos de un patrimonio. Concurren en una doble dimensión: agencian los derechos de la sucesión por mandato del artículo 1155 del Código Civil, pero también defienden un interés subjetivo, serio, concreto y actual. La prosperidad de una pretensión en contra de dichos intereses como, el surgimiento de una sociedad patrimonial dejada por el causante, menguaría directamente su legítima herencial.
La Doctrina Probable del Litisconsorcio Necesario Pasivo entre Herederos
Uno de los aportes más rigurosos de la sentencia SC1627-2022 radica en la reafirmación de su doctrina probable respecto a la naturaleza del vínculo procesal que une a los coherederos demandados.
De conformidad con el artículo 61 del CGP, cuando el debate judicial versa sobre relaciones jurídicas que, por su naturaleza o disposición legal, exigen un pronunciamiento uniforme, la comparecencia de todos los sujetos es obligatoria. La Corte concluye de manera tajante que:
- Sujeto Plural Homogéneo: Si dos o más herederos comparecen al proceso sin repudiar la herencia, conforman un litisconsorcio necesario por pasiva.
- Sentencia Uniforme: Al poseer una titularidad per universitatem sobre la masa hereditaria, es jurídicamente imposible segmentar el fallo. La decisión judicial debe ser exactamente idéntica para todos ellos.
El Efecto Expansivo de la Defensa Individual
La demandante en casación pretendió estructurar un cargo argumentando que, como la excepción de prescripción extintiva solo había sido alegada por uno de los herederos y que el juez no podía declararla en favor de los demás demandados que guardaron silencio o del curador ad litem, so pena de violar la prohibición del fallo de oficio (Art. 2513 del Código Civil).
La Corte desestima la censura y fija una regla de alta filigrana procesal: proponer una excepción de mérito no constituye un acto de disposición del derecho en litigio. Mientras que, para transigir, desistir o allanarse se requiere unanimidad absoluta del litisconsorcio necesario (pues allí sí se dispone materialmente del derecho), bastará con que un solo litisconsorte plantee un medio de defensa en favor del interés general para que este beneficie a la totalidad del extremo procesal. Las actuaciones sustanciales defensivas de uno aprovechan a los demás.
El Cómputo Fatal del Artículo 94 del CGP y la Carga de la Diligencia
El litigio naufragó para la demandante en el terreno de la ineficacia de la interrupción civil de la prescripción. Si bien la demanda de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial se presentó dentro del año siguiente al fallecimiento del causante (respetando el término del artículo 8 de la Ley 54 de 1990), la actora incumplió la carga procesal del artículo 94 del CGP.
El artículo 94 establece de forma perentoria que la presentación de la demanda solo interrumpe la prescripción si el auto admisorio es notificado a la contraparte dentro del término de un año, contado a partir del día siguiente a la notificación de dicha providencia al demandante. En el caso analizado, el término corrió de forma objetiva, y el último de los litisconsortes necesarios (el curador de los indeterminados) vino a notificarse más de dos años después.
4. La Incuria de Notificar Inoportunamente no es Auxiliable por la Jurisprudencia
La Sala reconoce que el plazo del artículo 94 no debe computarse de manera puramente ciega u objetiva en eventos de fuerza mayor, maniobras fraudulentas de la contraparte o crónicos retrasos atribuibles de forma exclusiva a la administración de justicia (conforme al célebre precedente de la sentencia SC5680-2018). Sin embargo, para activar esta exención, se exige una ingente carga probatoria y argumentativa tendiente a demostrar la probidad y diligencia del apoderado.
En este proceso, la Corte desnudó la parsimonia de la parte actora: tramitó los citatorios postales diez meses después de admitida la demanda, erró en las direcciones informadas y demoró casi un año en perfeccionar la inscripción en el Registro Nacional de Personas Emplazadas. Las medidas cautelares fallidas sobre créditos inexistentes no suspendieron los términos, pues la ineficacia del trámite devino de la propia ligereza de la demandante y no de un bloqueo del aparato jurisdiccional.
Conclusión
La sentencia SC1627-2022 es un enérgico recordatorio de la disciplina que gobierna al derecho procesal civil contemporáneo. La muerte de una persona traslada la capacidad para ser parte a sus herederos bajo la rigurosa arquitectura del litisconsorcio necesario. Ante esta configuración, el error o el letargo en la notificación de un solo integrante del extremo pasivo frustra la interrupción civil de la prescripción, extinguiendo irremediablemente las pretensiones económicas de la demanda.








