El reconocimiento de derechos
U
na de las reglas generales del derecho adjetivo ha sido la necesidad de que las partes fijen los derroteros sobre los cuales el juez debe adoptar una determinada decisión. Como una consecuencia propia del derecho dispositivo que, de alguna manera, limita la oficiosidad. Es patente que las decisiones deben adoptarse de acuerdo con los pedimentos de las partes. Esa es la postura del principio de acceso a la justicia previsto en el artículo 2o del Código General del Proceso[1].
El ámbito de toda controversia judicial, por razón del principio dispositivo citado, corresponde exclusivamente a las partes del litigio. Bajo ese norte, es claro que las peticiones de las partes rodeadas de los supuestos fácticos con los cuales se motivan, fija la competencia del operador judicial para resolver, conforme lo acreditado en la instancia, los problemas jurídicos puesto a consideración. Delimitados, por supuesto, a las razones que son, efectivamente, el motivo de inconformidad.
El debate jurídico se centra en lo pedido por las partes
En ese orden el debate se centra a los problemas jurídicos que las partes hayan puesto a consideración. El actor lo hace con sus pretensiones[2] fundadas en los hechos[3] que le sirven de soporte y, el extremo pasivo, en los medios exceptivos[4] de fondo con los cuales invoca el aniquilamiento de aquellas. Sin dichas proposiciones de parte no es posible el desenvolvimiento de los derechos subjetivos. El objeto de la pretensión y de la excepción, como se sabe, es procurar una decisión judicial favorable a los intereses de las partes.
Así lo sostuvo la jurisprudencia[5] al señalar que en desarrollo del principio dispositivo que en múltiples aspectos informa el procedimiento civil, es indudable que corresponde exclusivamente a las partes la función de fijar o delimitar el ámbito de la controversia.
Tal facultad, dijo:
“… deviene de la naturaleza de la intervención del Estado en los asuntos de los particulares, pues los jueces reciben la potestad jurisdiccional. En los estrictos marcos señalados por la ley. Pero también dentro de los linderos que trazan las partes en las oportunidades que los procedimientos brindan …”.
En el proceso civil, sostuvo, el juez no puede irrumpir en la esfera de inmunidades y derechos que el sistema jurídico reconoce a los individuos al amparo del principio de autonomía privada. Por lo que, de modo general, es a la víctima de la lesión de un derecho, a quien corresponde dar fisonomía a su protesta y no puede ser sustituido en esa tarea por el juez. “Tal es la valía del principio dispositivo que prevalece en el proceso civil, pues expresa que el poder del juez tiene límites y que por lo mismo le está vedado reemplazar al ciudadano en la configuración del reclamo que somete a la consideración (…).”
La decisión judicial debe consultar lo pedido
Por esas razones, se hace, aún más insostenible, justificar reconocimientos y condenas por encima del pedido por el actor y lo invocado como defensa por el extremo pasivo. La sentencia, establece el artículo 281 del Código General del Proceso, debe consultar el principio de congruencia. El cual impone la consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (inc. 1º). Impidiéndose condenas por cantidades superiores o por debajo de lo pedido en la demanda y por causas diferentes a la invocada (Inc. 2º). Además, si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último (Inc. 3º).
La jurisprudencia de la Corte Constitucional[6] sobre el principio de consonancia, ha referido que:
“En términos sencillos, puede afirmarse que el principio de consonancia establece que la competencia funcional del juez se restringe al pedido de las partes; es decir, a las súplicas de la demanda y a las excepciones propuestas por la contraparte”.
Lo que para Devis Hernando se conoce como un “principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes …”[7]
Reconocimiento oficioso de excepciones
No obstante, el veto a reconocer derechos no reclamados por las partes no es absoluto. El ordenamiento adjetivo colombiano han contemplado la posibilidad del reconocimiento de excepciones de oficio. Con la condición de que se funde en hechos debidamente probados y discutidos dentro del proceso. Esta facultad está prevista en el precepto 281, cuando autoriza, sin contravenir la congruencia del fallo, que la sentencia debe ser consonante con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (inc. 1º).
Con mayor categorización el reconocimiento de excepciones de oficio deviene del artículo 282 del Código General del Proceso. Esta norma procesal establece que en cualquier clase de proceso cuando se halle probado un hecho que constituya una excepción deberá [ihc-hide-content ihc_mb_type=”show” ihc_mb_who=”7″ ihc_mb_template=”4″ ]
reconocerla oficiosamente en la sentencia. Se trata de un imperativo legal que consulta la teleológica de los medios exceptivos de mérito que según el artículo 96 del Código General del Proceso exige para su proposición solamente la “expresión de su fundamento fáctico”. Esa falta de formalidad hace procedente, como medio exceptivo, toda oposición a la pretensión acorde con el problema jurídico invocado.
Así, por ejemplo, si se reclama la resolución de un contrato la afrenta del demandado puede estar dirigida al cumplimiento de las obligaciones de su cargo. En este orden, tanto la pretensión como la oposición se soportan en las mismas normas sustanciales que regulan el modo extintivo de las obligaciones (C.C. Art. 1625 y Ss.). Por tanto, si en el debate de la resolución del contrato el juez encuentra demostrado, sin que se haya alegado, que el deudor satisfizo todas las obligaciones de su cargo, por tratarse de un hecho constitutivo de excepción de fondo puede reconocerla de oficio.
Límite a la declaración oficiosa
El reconocimiento de oficio de medios exceptivos de fondo, no se extiende a los hechos constitutivos de prescripción, compensación y nulidad relativa. Éstos deben alegarse en la contestación de la demanda (art. 96) y decidirse en la sentencia si se alegaron (art. 281 Inc. 1º). Así se desprende de precitado artículo 282 al señalar que:
“En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.”
La razón del impedimento anterior radica en el hecho de que la falta de proposición de tales hechos constitutivos de dichas excepciones genera consecuencias jurídicas adversas al quien omite su invocación. De tal surte que su declaración oficiosa contraviene normas imperativas que sirven de estructura de las referencias instituciones jurídicas. Por ejemplo, la no invocación de la prescripción extintiva trae como consecuencia para el deudor la renuncia al derecho de alegarla, como expresamente se desprende del inciso 2º del artículo 282 al señalar que: “Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada.” Sanción que deviene de la conducta omisiva del titular de dicho derecho.
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Fuentes
CGP art. 2º _ “Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado”
[2] CGP art. 82 Núm. 4. “Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.”
[3] CGP art. 82 Núm. 5- “Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.”
[4] CGP art. 96 Núm. 3. “Las excepciones de mérito que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante, con expresión de su fundamento fáctico, el juramento estimatorio y la alegación del derecho de retención, si fuere el caso.”
[5] CSJ, Cas. Civil, Sent. Tutela sep. 8/2009. Exp. 11001-3103-035-2001-00585-01.
[6] Sentencia T 886 de 2000
[7] Devis, Hernando, Teoría general del proceso, Buenos Aires, Universidad, 1985, p. 533.[/vc_column_text][/vc_column][/vc_row]