Finalidad de la Inspección judicial
C
orresponde a un medio probatorio de averiguación. Por cuya virtud de verifica la existencia de un hecho o se aclara aquellos que fueron puestos a consideración en el proceso. El artículo 236 del Código General del Proceso dice que la inspección judicial procede “para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso…” con fundamento en la cual se ordena “el examen de personas, lugares, cosas o documentos.”
Este medio probatorio destaca el principio de inmediación, dado que el examen de personas, lugares, cosas o documentos es directo. Con dicha percepción inmediata se obtiene un adecuado convencimiento de lo que se pretende demostrar. Discernimiento que exige, por supuesto, la apreciación de una manera objetiva, puesto que lo que se busca es la determinación del estado o existencia del hecho que se averigua.
Razón por la cual no es admisible los juicios de valor por la impresión o alteración emocional. Dado que “permanecerá en su fuero íntimo los conceptos que se forme”[1] para apoyar la decisión que ha de adoptarse.
Procedencia residual
Es un medio probatorio residual, puesto que procede a falta de comprobación de los hechos por otros medios. Dado que sólo “se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba.” (CGP art. 236, Inciso 2º).
Sólo es procedente una inspección judicial sobre el hecho o hechos
Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como prueba extraprocesal con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere necesaria para aclararlos (CGP art. 236, Inciso 3º).
Tema de la inspección judicial
La verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso bajo el examen de personas, lugares, cosas o documentos (CGP art. 236, Inciso 1º). Las cosas o documentos son todos aquellos que orden material previstos en el artículo 243[2] del Código General del Proceso y los inmateriales tales como los relativos a la propiedad industrial: olores, sonidos, así como los que propiedad intelectual, propios del ecosistema digital.
Sustitución de la inspección por dictamen pericial
Si la verificación de los hechos es suficiente con un dictamen de peritos, el juez se abstendrá de decretar la inspección solicitada por las partes (CGP art. 236, Inciso 5º). Lo anterior hace parte del poder de dirección y control que el artículo 42 otorga al operador judicial, para que utilice los poderes que la ley “le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes.” De tal suerte que, si el problema jurídico planteado amerita que la averiguación del hecho puede suplirse con el examen de peritos, sin la mediación del juez, es acertado la sustitución de la prueba.
No es necesaria la inspección si con otros medios se acredita el hecho
Establece la regla 5ª del precepto 236 que el juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso. Esto hace parte del principio de economía procesal y de utilidad de la prueba, cuando la suficiencia demostrativa emerge de los otros medios de prueba.
Inspección judicial obligatoria
Existen contiendas jurídicas donde es imprescindible la inspección judicial. Constituye un elemento necesario para dictar válidamente la sentencia, dado que de no hacerlo se incurría en la causal de nulidad prevista por pretermisión de la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley es obligatoria[3].
Se trata de aquellos casos que por su naturaleza requiere que el juez, bajo el principio de inmediación, realice la inspección judicial personalmente, como en los procesos declarativos verbales y especiales que a continuación se citan:
De pertenencia. Según la regla 9ª del artículo 375:
“El juez deberá practicar personalmente la inspección judicial sobre los inmuebles para verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada y la instalación adecuada de la valla o del aviso. En la diligencia el juez podrá practicar las pruebas que considere pertinentes. al acta de la inspección judicial se anexarán fotografías actuales del inmueble en las que se observe el contenido de la valla instalada o del aviso fijado. Si el juez lo considera pertinente adelantará en una sola audiencia en el inmueble, además de la inspección judicial, las actuaciones previstas en los art 372 (audiencia inicial) y 373 (audiencia de instrucción y juzgamiento), y dictará sentencia inmediatamente, si le fuere posible”.
Proceso de servidumbre. El artículo 376 del Código General del Proceso, establece de manera categórica que:
“No se podrá decretar la imposición, variación o extinción de una servidumbre, sin haber practicado la inspección judicial sobre el inmueble material de la demanda a fin de verificar los hechos que le sirven de fundamento.”
Proceso de declaración de bienes vacantes y mostrencos
El precepto 385 e la regla 5ª remite, entre otras, a las pautas del proceso declarativo verbal de pertenencia. Dentro de las cuales el numeral 9º, como se dijo en precedencia, exige que la obligatoria de la práctica de la inspección judicial.
Proceso de deslinde y amojonamiento.
En este proceso declarativo especial el canon 403 del Código General del Proceso, también se establece la obligatoriedad de la inspección judicial, al señalar que:
“El juez señalará fecha y hora para el deslinde y en la misma providencia prevendrá a las partes para que presenten sus títulos a más tardar el día de la diligencia, a la cual deberán concurrir, además, los peritos. En la práctica del deslinde se procederá”.
Solicitud, decreto y práctica de la prueba de inspección judicial
Solicitud
. Se exige que la petición expresa con claridad y precisión los hechos que pretende probar (CGP art. 237 Inc. 1º ).
Decreto. En el auto que decrete la inspección el juez señalará fecha, hora y lugar para iniciarla y dispondrá cuanto estime necesario para que la prueba se cumpla con la mayor eficacia (CGP art. 237 Inc. 2º ).
Práctica. De acuerdo con el artículo 238, en la práctica de la inspección se observarán las siguientes reglas:
- La diligencia se iniciará en el juzgado o en el lugar ordenado y se practicará con las partes que concurran; si la parte que la pidió no comparece el juez podrá abstenerse de practicarla.
- En la diligencia el juez procederá al examen y reconocimiento de que se trate.
Cuando alguna de las partes impida u obstaculice la práctica de la inspección se le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) y se presumirán ciertos los hechos que la otra parte pretendía demostrar con ella, o se apreciará la conducta como indicio grave en contra si la prueba hubiere sido decretada de oficio.
- En la diligencia el juez identificará las personas, cosas o hechos examinados y expresará los resultados de lo percibido por él. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar las pruebas que se relacionen con los hechos materia de la inspección. Las partes podrán dejar las constancias del caso.
- Cuando se trate de inspección de personas podrá el juez ordenar los exámenes necesarios, respetando la dignidad, intimidad e integridad de aquellas.
- El juez podrá ordenar que se hagan planos, calcos, reproducciones, experimentos, grabaciones, y que durante la diligencia se proceda a la reconstrucción de hechos o sucesos, para verificar el modo como se realizaron y tomar cualquier otra medida que se considere útil para el esclarecimiento de los hechos.
Uso de medios tecnológicos
Se autoriza el uso de las tecnologías para mejor precisión de lo que escapa al ojo humano, por la ubicación o situación agreste de los terrenos. Por eso se establece en la parte final del precepto 238 que: “Cuando se trate de predios rurales el juez podrá identificarlos mediante su reconocimiento aéreo, o con el empleo de medios técnicos confiables”. (CGP art. 238 Par ).
Reglas de la exhibición aplicables a la inspección judicial
Ahora, cuando la inspección versa sobre cosas muebles o documentos y aquellas se halle en poder de la parte contraria o de terceros se aplicarán también las disposiciones sobre exhibición (CGP ART. 268). Significa que por remisión expresa se deben aplicar las reglas que regulan la exhibición de documentos o cosas de que tratan los artículos 265 a 268 del Código General del Proceso.
En ese orden, además de las formalidades de los artículos 265 y 266, en cuanto a la práctica de la prueba, la renuncia u oposición injustificada a exhibir los documentos o cosas que deben inspeccionarse da lugar a las sanciones procesales y económicas de los preceptos 267 y 268.
Si la oposición o renuncia es de una parte procesal la sanción es procesal. Se tendrá por cierto los por ciertos los hechos que quien pidió la exhibición se proponía probar, siempre que lo tales hechos admitan prueba de confesión. En caso contrario la conducta se apreciará como indicio en contra del opositor (CGP art. 267 Inc. 1º ). Ahora, si se trata de una controversia entre comerciantes, la sanción, por exhibirse libros de comercio, consiste en tener como prueba los asientos contables que demuestre el opositor (art. 268)
Cuando la conducta renuente u opositora es de un tercero, se impondrá solamente sanción económica que consiste en “multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).” (CGP art. 267 Inc. 2º ).
Fuentes
López Blanco, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Pruebas. 2ª Ed. Dupré Editores, 2008 pag. 294
[2] Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.
[3] CGP art. 133 Núm. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.