El proceso de ejecución de sumas de dinero. Trámites y reglas
El reclamo de sumas de dineros por la via ejecutiva se soporta en un tìtulo que contenga una obligación de esa naturaleza. Clara expresa y exigible contenida en un documento que provenga del deudor, como un contrato, un titulo valor una sentencia de condena en dinero (CGP art. 422). En ese orden el artículo 424 ibídem, establece que “Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe.”
Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas. Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma.
Mandamiento Ejecutivo (Artículo 430)
El proceso se inicia con la presentación de una demanda acompañada de un documento que constituya un título ejecutivo. El juez, si es procedente, librará un mandamiento ejecutivo ordenando al demandado cumplir la obligación en la forma solicitada o en la que legalmente corresponda.
- Discusión de Requisitos Formales: Los requisitos formales del título ejecutivo solo pueden ser debatidos mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. “No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso.”
- Revocación del Mandamiento y Proceso Declarativo: Si el juez revoca el mandamiento de pago por ausencia de requisitos, el demandante puede, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, presentar una demanda para un proceso declarativo dentro del mismo expediente, manteniendo la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad. Si el plazo vence, la demanda declarativa podrá formularse en un proceso separado. El trámite de la demanda declarativa no impide el incidente de liquidación de perjuicios contra el demandante.
Pago de Sumas de Dinero (Artículo 431)
Cuando la obligación es una cantidad líquida de dinero, se ordena su pago en un término de cinco (5) días, incluyendo los intereses causados desde la exigibilidad hasta la cancelación. Para obligaciones en moneda extranjera, el mandamiento se dicta en la divisa acordada, pero el pago se realiza en moneda legal colombiana a la tasa vigente al momento del pago. En casos de alimentos u otras prestaciones periódicas, la orden de pago incluirá las sumas vencidas y las futuras, a pagarse dentro de los cinco (5) días siguientes a cada vencimiento. Si existe cláusula aceleratoria, el acreedor debe especificar desde qué fecha la utiliza.
Cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en costas (Artículo 440)
- Cumplimiento de la obligación: Si el ejecutado cumple la obligación en el término señalado en el mandamiento, se le condenará en costas. Sin embargo, puede solicitar su exoneración dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las impone, si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de la demanda y el acreedor no aceptó. Esta petición se tramita como incidente y no impide la entrega del valor del crédito al demandante.
- Continuación de la ejecución: Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, mediante auto irrecurrible, “el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen… o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.”
Excepciones previas y de mérito (Artículo 442)
- Excepciones de Mérito: El demandado puede proponer excepciones de mérito dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, expresando los hechos en que se fundamentan y adjuntando las pruebas.
- Excepciones Específicas: Para el cobro de obligaciones contenidas en providencias, conciliaciones o transacciones judiciales, solo pueden alegarse excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción (basadas en hechos posteriores), nulidad por indebida representación o falta de notificación/emplazamiento, y pérdida de la cosa debida.
- Beneficio de Excusión y Excepciones Previas: Deben alegarse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Si prospera una excepción previa que no termine el proceso, el juez adoptará medidas para la continuación o concederá al ejecutante cinco (5) días para subsanar defectos, bajo pena de revocación de la orden de pago y condena en costas y perjuicios.
Trámite de las excepciones de mérito (Artículo 443)
- Traslado: Se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días de las excepciones de mérito para que se pronuncie y adjunte pruebas.
- Audiencias: Surtido el traslado, el juez citará a audiencia (Artículo 392 para mínima cuantía; Artículos 372 y 373 para menor y mayor cuantía). En la audiencia inicial, si es posible y conveniente, el juez podrá decretar pruebas para agotar el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento y proferir sentencia en la misma.
- Sentencia: Si es “totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.”
- Si no prosperan o prosperan parcialmente, “en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda.”
- La sentencia que resuelve excepciones hace tránsito a cosa juzgada.
- Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor de los bienes adjudicados en el proceso de sucesión.
Avalúo y pago con productos (Artículo 444)
Una vez practicados el embargo y secuestro, y notificada la providencia que ordena seguir adelante la ejecución, se procede al avalúo de los bienes:
- Presentación de avalúos: Cualquiera de las partes o el acreedor que embargó remanentes puede presentar el avalúo dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o auto, o después del secuestro. Se puede contratar dictámenes periciales especializados.
- Traslado y objeciones: Se correrá traslado de los avalúos por diez (10) días para observaciones. Quienes no lo hayan aportado podrán presentar uno diferente, con traslado de tres (3) días para resolución judicial.
- Falta de colaboración: Si el ejecutado no colabora con el avalúo o impide la inspección, se aplicará el Artículo 233 y el juez adoptará las medidas necesarias.
- Reglas Específicas para bienes:
- Inmuebles: El valor es el avalúo catastral incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que se considere no idóneo, en cuyo caso debe presentarse un dictamen pericial.
- Vehículos automotores: El valor es el fijado oficialmente para el impuesto de rodamiento, o el precio de publicación especializada.
- Designación de perito: Si no se presenta avalúo oportunamente, el juez designará un perito, excepto para inmuebles o vehículos automotores, donde aplicará las reglas específicas sin objeciones.
- Administración de bienes: Si el demandante lo pide, se puede prescindir del avalúo y remate para que el crédito sea pagado con los productos de la administración por el secuestre.
- Avalúo por grupos y división de lotes: Los bienes muebles semejantes pueden avaluarse por grupos. Los inmuebles pueden dividirse en lotes para la licitación, si la división es factible y no afecta su valor, presentando dictamen correspondiente.
Liquidación del crédito y las costas (Artículo 446)
- Presentación de liquidación: Una vez ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante la ejecución o notificada la sentencia sobre excepciones (si no es totalmente favorable), cualquiera de las partes puede presentar la liquidación del crédito, especificando capital e intereses, y, si aplica, la conversión a moneda nacional.
- Traslado y objeciones: Se da traslado de la liquidación a la otra parte por tres (3) días. Solo se pueden formular objeciones sobre el estado de cuenta, acompañando una liquidación alternativa que precise los errores.
- Decisión del Juez: El juez aprobará o modificará la liquidación por auto. Este auto solo es apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta. El recurso se tramita en efecto diferido, no impidiendo el remate o la entrega de dineros no apelados.
- Actualización: El mismo procedimiento se sigue para actualizar la liquidación, tomando como base la liquidación en firme.
Remate de bienes y pago al acreedor (Artículos 448, 451, 452, 453, 455, 456)
Señalamiento de fecha para remate (Artículo 448):
- Requisitos: El ejecutante puede pedir fecha para remate una vez ejecutoriada la providencia que ordena seguir adelante la ejecución, siempre que los bienes estén embargados, secuestrados y avaluados, incluso si la liquidación del crédito no está en firme. Una vez en firme la liquidación, cualquiera de las partes puede pedir el remate.
- Impedimentos: No se fijará fecha de remate si hay peticiones sin resolver sobre levantamiento de embargos/secuestros, recursos contra autos de desembargo o inembargabilidad, o si no se ha citado a terceros acreedores hipotecarios o prendarios.
- Control de legalidad y base de licitación: El auto que ordena el remate realiza un control de legalidad y fija la base de la licitación en el “setenta por ciento (70%) del avalúo de los bienes.”
- Licitación desierta: Si la licitación queda desierta, se aplica el Artículo 457.
- Irrecusabilidad: Ejecutoriada la providencia que señala fecha para el remate, no proceden recusaciones al juez o secretario.
Depósito para hacer postura (Artículo 451):
- Requisito General: Quien pretenda hacer postura debe consignar previamente en dinero el “cuarenta por ciento (40%) del avalúo del respectivo bien.” Las ofertas son reservadas y pueden presentarse hasta cinco (5) días antes del remate o en la audiencia.
- Excepción para Acreedor Ejecutante: El ejecutante único o el acreedor ejecutante de mejor derecho puede rematar por cuenta de su crédito sin consignar porcentaje, si su crédito equivale al menos al 40% del avalúo; de lo contrario, consignará la diferencia.
Audiencia de remate (Artículo 452):
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