
DEBIDO PROCESO · SERIE DOCTRINA JUDICIAL
La motivación: el juez que no debía explicarse al juez que debe convencer
Durante siglos la autoridad del que juzga bastó para sostener el fallo. Solo desde 1790 el deber de dar razones se convirtió en regla, y hoy —pese a haber desaparecido del texto constitucional colombiano de 1991— sobrevive como expresión del debido proceso.
Doctrina judicial Fuente: documento de trabajo La motivación de la sentencia
01 TRES ETAPAS PARA UNA MISMA PREGUNTA
Por qué antes no hacía falta explicar (historia)
La motivación de las decisiones judiciales, tal como la asume la doctrina actual, está ampliamente influenciada por el cambio de paradigma gestado por la Revolución Francesa de 1789. La exaltación del valor de la ley como producto de la voluntad soberana del pueblo, y la necesidad de que los jueces —hasta entonces fieles servidores del rey— se ajustaran en sus decisiones a los dictados de esa ley, entendida como el instrumento que igualaba a los ciudadanos y liberaba de la opresión monárquica, produjo un giro en la arquitectura misma de las decisiones judiciales.
Para comprender ese proceso conviene mirar el antes y el después del siglo XVIII. Cabe diferenciar tres grandes fases. La primera va desde la Roma clásica hasta el inicio de la Edad Media: las decisiones judiciales no requerían ser razonadas ni justificadas expresamente, porque su fundamento y su valor venían respaldados por el prestigio social y la autoridad del órgano encargado de decidir, así como por su vinculación a un alto estamento, el sacerdotal. El origen divino del poder y su ejercicio en nombre de Dios hacían de la infalibilidad una cuestión cotidiana, y determinaban un tipo de decisión en el que la motivación no cumplía el papel que desempeña en los sistemas jurídicos evolucionados.
A lo largo de la Edad Media surgieron, en distintos países y ámbitos jurídicos, manifestaciones a favor de la motivación, reclamo promovido en gran medida por el creciente papel de los jueces como factores de expresión del poder. En paralelo convivía una tendencia contraria: si los jueces eran meros representantes o servidores del rey o del príncipe, sus decisiones —como es lógico en tal esquema de poder— no habría por qué justificarlas. Solo a partir de la Revolución Francesa el deber de motivar toma cuerpo y se expande a la mayoría de las legislaciones europeas.
02 DE 1790 A HOY
Los periodos que identifica Perelman
Desde 1790, cuando se instaura en Francia la obligación de motivar, hasta nuestros días es posible identificar varios periodos. Perelman, uno de los teóricos que ha estudiado el tema, distingue tres fases que surgen del distinto papel asignado a la función judicial: el periodo de la escuela de la exégesis, que termina alrededor de 1880; el de la escuela funcional y sociológica, que llega hasta 1945; y el periodo influido por el proceso de Núremberg, caracterizado por una concepción tópica del razonamiento judicial (Perelman, citado en el documento fuente).
A esa clasificación puede añadirse un cuarto periodo, el actual, dominado por las corrientes discursivas y racionales que pretenden conciliar la estricta sujeción a la ley con la validez axiológica de las decisiones judiciales. La secuencia es reveladora: cada vez que cambia la comprensión de lo que hace un juez, cambia también lo que se le exige escribir. El exégeta debía mostrar la subsunción; el juez de la posguerra, ponderar; el contemporáneo, argumentar de modo que su decisión resista el escrutinio racional de quienes la padecen.
03 LA PARADOJA ESPAÑOLA
Entre el deber y la prohibición de motivar
En el derecho español —de tanta influencia entre nosotros— no existe acuerdo doctrinal sobre el fundamento de la motivación ni sobre su valor histórico. Menéndez Pidal asocia la motivación de las resoluciones judiciales a la existencia de jueces técnicos, capaces de destilar una argumentación que dé cuenta de los fundamentos de la decisión (Menéndez Pidal, citado en el documento fuente). Ortells Ramos, por su parte, sostiene que el condicionamiento del deber de motivar se produce en un doble sentido: determinando el mantenimiento, hasta tiempos tardíos, de la prohibición de motivar y, casi simultáneamente, dando lugar al establecimiento del deber de argumentar (Ortells Ramos, citado en el documento fuente).
De esa tensión paradójica entre el deber y la prohibición da cuenta Tomás y Valiente cuando señala cómo los reyes querían proteger su derecho frente a la excesiva aplicación curial del derecho romano, para lo cual debían obligar a sus jueces a fundamentar expresamente sus sentencias en las órdenes reales, situación que pudo justificar en algún momento la imposición del deber de explicar los motivos de la decisión judicial (Tomás y Valiente, citado en el documento fuente).
El dato incomoda a cualquier lectura lineal del progreso jurídico: el mandato de motivar no nació únicamente como garantía del ciudadano frente al poder, sino también como instrumento del poder para controlar a sus propios jueces. Ambas raíces —la garantista y la disciplinaria— siguen conviviendo en la institución.
04 EL SIGLO XIX Y LA CASACIÓN
Tres razones para generalizar el deber
En España, el deber de motivar las sentencias se generalizó en el siglo XIX por razones que conviene distinguir. Las primeras son de carácter político: un régimen más amplio tiende a que los actos de los órganos del Estado no sean una cruda imposición, sino un mandato justificado y razonado.
Más decisivo aún resultó el imperativo de dar, por medio de la motivación, un testimonio público de la aplicación del derecho vigente, sobre todo por tratarse de un derecho de nueva implantación que suponía, en cierta medida, una ruptura con el orden jurídico anterior. La sentencia motivada operó así como prueba visible de que el derecho nuevo se estaba aplicando de verdad.
Y, finalmente, se hallan razones de carácter técnico jurídico: hacer viables las impugnaciones ante los superiores, en especial el recurso extraordinario de casación. Sin motivación no hay cargo posible, porque no hay razón que atacar. Ese vínculo entre fundamentación y control explica por qué el deber de motivar se consolidó a la par que se consolidaban los tribunales de casación.
05 EL HERMETISMO COMO FORMA DE PODER
El lenguaje forense es un síntoma, no la enfermedad
La doctrina y la jurisprudencia españolas actuales discurren sobre la motivación enfatizando la necesidad de ajustarla a las exigencias constitucionales. El documento fuente recoge una reflexión de particular dureza: en el caso de la jurisdicción, el habitual hermetismo del discurso es trasunto de una modalidad de poder, soberano en el viejo sentido, que se manifiesta como mandato desnudo y se justifica de manera formal por el solo hecho de provenir de una determinada instancia. En ese contexto basta con que resulte claro el sentido del fallo, al solo efecto de provocar una determinada actitud en el destinatario, mientras la calidad de los antecedentes y el curso de formación de la decisión resultan objetivamente indiferentes.
La preocupación por ese modo de operar es antigua y se ha concretado en una gama de opciones operativas que van desde el juicio de Dios hasta la prueba tasada, y desde el principio de presunción de inocencia como regla de juicio —conectado con el de contradicción— hasta la exigencia de motivación. Considerados en la plenitud de sus implicaciones, estos dos últimos expresan el máximo de conciencia sobre los problemas de la jurisdicción como forma de ejercicio del poder.
De ahí la advertencia sobre el lenguaje: el lenguaje forense es un punto en ese camino, pero sería un grave error hacerlo objeto de una consideración aislada, porque es un síntoma —extraordinariamente elocuente, pero un síntoma—. Un juez enteramente conforme al modelo ideal se expresaría de forma distinta a la hoy corriente. Vale la pena incidir en el plano de la expresión lingüística, pero para que ese esfuerzo resulte eficaz es preciso integrarlo en un ambicioso diseño estratégico de cambio cultural, que es <<la verdadera apuesta>> (texto citado en el documento fuente).
06 COLOMBIA: UNA NORMA QUE DESAPARECIÓ
Del artículo 161 de 1886 al artículo 55 de la Ley 270
En Colombia son más bien escasos los estudios específicos sobre el deber de fundamentar las decisiones judiciales. En 1934, a propósito del artículo 161 de la Constitución de 1886, Tascón escribía que la exigencia obedecía a la necesidad de evitar la arbitrariedad de los jueces, quienes en sus fallos deben exponer las disposiciones legales y las razones de justicia o equidad que constituyen los fundamentos de la decisión, así como la apreciación que hacen de las pruebas aducidas y de los alegatos presentados por las partes; y añadía que lo mismo disponía el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, donde la norma estaba bien ubicada, pero no en la Constitución, por tratarse de una cuestión reglamentaria (Tascón, 1934, citado en el documento fuente).
La cita muestra la importancia relativa que se concedía a la fundamentación entre los autores emblemáticos del derecho constitucional, pero también dos aciertos que el tiempo confirmó: la clara separación entre la motivación sobre las normas y la motivación sobre los hechos, y el deber legal de responder a los alegatos de las partes. En igual sentido, Devis Echandía refiere lacónicamente que, cuando se trata de sentencias, debe distinguirse la motivación de los hechos y la del derecho (Devis Echandía, citado en el documento fuente).
La anterior Constitución fijaba en el propio canon fundamental —artículo 163, que en la nomenclatura original correspondía al artículo 161— el imperativo de que toda providencia judicial fuera motivada. Esa regla se excluyó de la Carta Política de 1991. Mientras la Constitución española dispone en su artículo 120.3 que las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública, en la colombiana la regla que venía de 1886 desapareció. La explicación es conocida: la Asamblea Constituyente quiso eliminar del texto superior aquellas normas que podían ser parte de una ley estatutaria.
A manera de sucedáneo, la exigencia de fundamentar pasó a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El artículo 55 de la Ley 270 de 1996 ordena que las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales, fija la fórmula que precede a la parte resolutiva y dispone que la pulcritud del lenguaje, la claridad, la precisión y la concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respaldan se tendrán en cuenta como factores esenciales en la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de magistrados y jueces (Ley 270 de 1996, art. 55). La conclusión se impone: la exigencia de motivación adecuada, aunque no exista hoy directamente en la Constitución, subsiste como expresión del debido proceso y tiene además manifestación legal expresa.
07 PARA QUÉ SIRVE MOTIVAR
Visibilidad, control y legitimidad
Una de las funciones capitales del deber de fundamentación consiste en mostrar la manera en que la sentencia condensa en sí misma el modo como encajan todas las piezas del ordenamiento, es decir, cómo justifican ellas su razón de ser. Aunque no de modo explícito, el fallo refleja la función que cumplen el Estado, el poder y la norma, y da cuenta del ser del derecho en tanto herramienta de encauzamiento de las expectativas sobre el desenvolvimiento pacífico del complejo de tensiones colectivas y sobre el orden de valores que se expresan en la sociedad.
Por eso el deber de motivar, en cuanto muestra la manera de ejercer la autoridad, hace visible la decisión y se erige en componente esencial del debido proceso: en el Estado social de derecho, a todo poder creado le corresponde un control como correlato necesario, y en ello va envuelta la legitimidad del sistema jurídico. La participación de todos en el control de la forma como se cumple la función judicial supone la publicidad de las decisiones y, de modo concreto, que las razones del juez sean públicas y visibles, premisa a partir de la cual pueden ser sometidas al escrutinio de las partes, de los órganos de control y de la sociedad entera.
De ahí se sigue una consecuencia práctica de primer orden: la ineficacia del fallo en el que no se ha cumplido la perentoria obligación de poner al descubierto las razones de la decisión. La lealtad en la exposición abierta de las razones para adjudicar el derecho permite ver todo el sistema en operación y denunciar sus propias fisuras, a fin de auspiciar la protección de las garantías básicas y legitimar la democracia. Una actitud discursiva y abierta al diálogo del proceso es, además, un presupuesto metodológico para el hallazgo de la verdad.
Un ordenamiento jurídico evolucionado solo considera admisibles aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables, que por ser visibles puedan examinarse desde una perspectiva externa al autor de la decisión.
08 ELEGIR ENTRE ALTERNATIVAS
Las dos premisas que el juez debe hacer explícitas
La decisión judicial supone, las más de las veces, la escogencia entre diversas alternativas, lo cual implica que son admisibles varias formas de solución para un mismo asunto. El sentido del fallo puede ser apenas una de las opciones elegibles dentro de un repertorio de posibilidades que emulan por ganar la adhesión del autor y de todos quienes resulten afectados. La exigencia de motivación lleva entonces a que el juez muestre cuál es el método y el camino recorrido para arribar a una decisión que opta entre las muchas disyuntivas admisibles, y facilita un rastreo aproximado sobre las razones que lo llevaron a elegir, por eliminación o por grados de aceptabilidad, entre las varias alternativas en competencia.
Así entendida, la motivación tiene una función de máxima importancia: no solo procurar el acierto, sino demostrar que el juez tiene el genuino propósito de proscribir la arbitrariedad, adherir al ordenamiento jurídico y facilitar la crítica externa —en particular de las instancias encargadas de controlar la decisión— mediante una labor de contraste con el sistema de normas y valores que el ordenamiento consagra.
En el plano doméstico, aunque la exigencia no aparezca hoy de modo explícito en la Carta Política, subyace en el derecho fundamental al debido proceso que el juez dé cuenta de las premisas normativas al amparo de las cuales profirió la decisión. En ese primer cometido le corresponde asumir compromisos argumentativos sobre la vigencia de la norma, su validez formal y axiológica y la posición que ocupa en el ordenamiento jurídico.
Pero ahí no culmina su labor. Debe además seleccionar el conjunto de premisas fácticas que, a manera de proposiciones sobre la realidad, pretenden ser aceptadas como verdaderas; y para ello ha de mostrar el soporte probatorio mediante la disección de las pruebas y la explicación del mérito de convicción que merecen separadamente y en conjunto, así como la correspondencia entre las fórmulas normativas, los hechos probados y la consecuencia que de ellos se desprende. Si esta exigencia no se atiende cabalmente se resiente el debido proceso, pues la afirmación de existencia de los hechos, con pretensiones de verdad, debe ajustarse a las pruebas legal y oportunamente producidas en el juicio.
09 CONCLUSIÓN
Una garantía que no depende de su rótulo constitucional
El recorrido histórico deja una lección que trasciende la erudición. El deber de motivar no es una formalidad heredada ni un requisito de estilo: es la contrapartida necesaria de un poder que decide sobre bienes, libertades y relaciones ajenas. Donde la autoridad bastaba para sostener el fallo, la motivación era prescindible; donde el poder se somete a control, la motivación se vuelve indispensable.
En Colombia esa garantía perdió su asiento constitucional expreso en 1991, pero no perdió su fuerza. Subsiste como contenido del debido proceso y encuentra respaldo legal en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, que exige que la sentencia se refiera a todos los hechos y asuntos planteados por los sujetos procesales. Para el litigante, ello significa que una providencia que omite razones —sobre la norma aplicable o sobre la prueba que da por acreditados los hechos— no es simplemente una providencia escueta: es una providencia que compromete una garantía fundamental y que, por lo mismo, puede y debe ser controlada.
REFERENCIAS
Asamblea Nacional Constituyente. (1991). Constitución Política de Colombia.
Congreso de la República de Colombia. (1996). Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, art. 55.
Consejo Nacional Legislativo de Colombia. (1886). Constitución Política de Colombia de 1886, arts. 161 y 163.
Cortes Generales de España. (1978). Constitución Española, art. 120.3.
Devis Echandía, H. (s. f.). Obra citada en el documento fuente sobre la distinción entre motivación de los hechos y del derecho [referencia bibliográfica incompleta en la fuente].
Menéndez Pidal, J. (s. f.). Obra citada en el documento fuente sobre la motivación y los jueces técnicos [referencia bibliográfica incompleta en la fuente].
Ortells Ramos, M. (s. f.). Obra citada en el documento fuente sobre el doble condicionamiento del deber de motivar [referencia bibliográfica incompleta en la fuente].
Perelman, Ch. (s. f.). Obra citada en el documento fuente sobre los periodos del razonamiento judicial [referencia bibliográfica incompleta en la fuente].
Tascón, T. E. (1934). Comentario al artículo 161 de la Constitución de 1886 [obra citada en el documento fuente; referencia bibliográfica incompleta].
Tomás y Valiente, F. (s. f.). Obra citada en el documento fuente sobre la tensión entre el deber y la prohibición de motivar [referencia bibliográfica incompleta en la fuente].
La motivación de la sentencia [documento de trabajo aportado por el usuario]. (s. f.). Fuente única de este artículo.
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