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Impedimentos y recusaciones: garantías de imparcialidad judicial

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ANÁLISIS Y ACTUALIDAD LEGAL

DERECHO PROCESAL CIVIL

Impedimentos y recusaciones en el Código General del Proceso

Publicado en datojuridico.com

La imparcialidad del juzgador es uno de los pilares sobre los que se sostiene la legitimidad de cualquier decisión judicial. Para proteger este principio, el Código General del Proceso (CGP, 2012) regula, en los artículos 140 a 147, dos instituciones complementarias: el impedimento, mediante el cual el propio funcionario judicial se aparta del conocimiento de un asunto al advertir una causa que compromete su objetividad, y la recusación, mecanismo a través del cual las partes pueden solicitar que un juez, magistrado, conjuez o secretario sea separado del proceso.

Este artículo presenta, de manera organizada, el contenido normativo de estas figuras y su interpretación por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.

La declaración de impedimentos (art. 140)

De acuerdo con el artículo 140 del Código General del Proceso (CGP, 2012), los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deben declararse impedidos tan pronto adviertan su existencia, expresando los hechos en que se funda. El juez impedido remite el expediente a quien deba reemplazarlo; si este encuentra configurada la causal, asume el conocimiento del proceso, y en caso contrario lo remite al superior, quien decide si el impedimento está o no fundado y devuelve el expediente al juez original o lo envía al reemplazante, según corresponda.

Tratándose de magistrados o conjueces, el impedido debe poner los hechos en conocimiento de quien le sigue en turno dentro de la sala respectiva, para que este resuelva sobre el impedimento y, de aceptarlo, disponga el envío del expediente o fije fecha para el sorteo de conjuez. La norma precisa que el auto que manifiesta el impedimento, el que lo decide y el que ordena el envío del expediente no admiten recurso alguno. Cuando varios o todos los magistrados de una misma sala se declaran impedidos, los impedimentos se tramitan conjuntamente y se resuelven en un mismo acto por una sala de conjueces (CGP, 2012, art. 140).

Las catorce causales de recusación (art. 141)

El artículo 141 del Código General del Proceso enumera taxativamente las causales que dan lugar a la recusación de un juez, y por remisión, a su deber de declararse impedido (CGP, 2012). Estas son:

  1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
  2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.
  3. Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
  4. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3º, curador, consejero o administrador de bienes de cualquiera de las partes.
  5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.
  6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3º, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.
  7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.
  8. Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal.
  9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.
  10. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito, sociedad anónima o empresa de servicio público.
  11. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas.
  12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.
  13. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1º, heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso.
  14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.

Los límites de la lista legal: el análisis de la Corte Constitucional

La Corte Constitucional, en la Sentencia C-496 de 2016, estudió si la ausencia de una causal específica que contemple el hecho de ser o haber sido contraparte de alguna de las partes o de sus apoderados constituye una omisión inconstitucional del legislador. La Corte concluyó que, si bien no existe en el Código General del Proceso ni en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo una causal que comprenda integralmente esa hipótesis, ello no significa que dicha situación quede desprotegida frente al principio de imparcialidad.

“Es posible, en primer lugar, que el hecho de ser o haber sido el juez o conjuez contraparte de una de las partes o de sus apoderados en el proceso en curso haya despertado en aquél sentimientos de enemistad grave o amistad íntima para con estas o sus representantes judiciales, caso en el cual podría invocarse la causal del artículo 141 numeral 9º del Código General del Proceso.” Corte Constitucional, Sentencia C-496, 2016.

Según la Corte, dependiendo de las circunstancias del caso, esa situación podría encuadrar en la causal 9ª (enemistad grave o amistad íntima), en la 12 (haber intervenido antes en el proceso como apoderado), en la 8ª (denuncia penal o disciplinaria previa) o incluso en la causal 1ª, relativa al interés directo o indirecto en el proceso, pues la norma no distingue entre tipos de interés, por lo que puede ser de carácter patrimonial, intelectual o moral (Corte Constitucional, Sentencia C-496, 2016).

La sentencia recordó que esta lectura amplia del interés moral tiene arraigo histórico en la jurisprudencia colombiana, citando un auto de 1935 de la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, según el cual la ley, al no distinguir la clase de interés relevante, permite entender comprendido también el interés de orden moral (Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, Auto del 6 de junio de 1935, citado en Corte Constitucional, Sentencia C-496, 2016). La Corte precisó igualmente que esta posibilidad de recusación por interés moral opera como garantía residual de la imparcialidad judicial (C.P., art. 29), aplicable cuando pueda acreditarse con claridad la afectación del fuero interno del funcionario, tal como lo había sostenido previamente en el Auto 080A de 2004 (Corte Constitucional, Auto 080A, 2004, citado en Corte Constitucional, Sentencia C-496, 2016).

La Corte concluyó, no obstante, que la sola circunstancia de haber sido contraparte de una de las partes o de sus apoderados no constituye, por sí misma, una causal objetiva de recusación en la legislación civil y contencioso administrativa —a diferencia de lo que ocurre en el Código de Procedimiento Penal y el Código Disciplinario Único—, salvo que concurra alguna otra circunstancia objetiva que erosione la imparcialidad del juzgador (Corte Constitucional, Sentencia C-496, 2016).

La prueba de la amistad íntima o la enemistad grave

La causal novena del artículo 141 —enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes— exige un ejercicio probatorio particular. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el Auto AC1357-2019, explicó en qué consiste este vínculo y qué debe acreditarse para invocarlo válidamente.

“La amistad íntima se corresponde a una relación entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los involucrados (…) es preciso que el manifestante pruebe la existencia del vínculo afectivo y, además, la presencia de una razón por la cual su criterio podría resultar comprometido con los intereses de alguno de los sujetos procesales.” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto AC1357-2019, 2019.

La providencia recogió el criterio de la Sala de Casación Penal de esa misma corporación, en el sentido de que la invocación de la amistad íntima apela a aspectos subjetivos que corresponde apreciar al propio juzgador, razón por la cual se exige un fundamento explícito y convincente sobre la forma en que dicho vínculo puede afectar la imparcialidad del juicio (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, citado en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto AC1357-2019, 2019).

Oportunidad y procedencia de la recusación (art. 142)

El artículo 142 del Código General del Proceso permite formular la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales. Sin embargo, la norma establece límites importantes a esta facultad: no podrá recusar quien, sin formular la recusación, haya realizado alguna gestión en el proceso después de que el juez asumió su conocimiento, si la causal invocada era anterior a esa gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos, la recusación debe rechazarse de plano (CGP, 2012, art. 142).

Tampoco procede la recusación cuando la causal se origina por el cambio de apoderado de una de las partes, salvo que la formule la parte contraria; si en este último caso la recusación prospera, se impone al apoderado saliente y al designado, solidariamente, una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales. La norma aclara además que no son recusables ni pueden declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni quienes deben dirimir conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados. Si la recusación se sustenta en una causal distinta a las previstas legalmente, el juez debe rechazarla de plano mediante auto que no admite recurso (CGP, 2012, art. 142).

Formulación y trámite de la recusación (art. 143)

Según el artículo 143, la recusación se propone ante el juez del conocimiento o el magistrado ponente, con expresión de la causal alegada, los hechos en que se funda y las pruebas que se pretenda hacer valer; si la causal invocada es la del numeral 7º del artículo 141, debe acompañarse la prueba correspondiente. Si el juez recusado acepta los hechos y la procedencia de la causal, se declara separado del proceso en la misma providencia y ordena su envío a quien deba reemplazarlo, aplicando las reglas del artículo 140. Si no acepta los hechos o considera que no configuran ninguna causal, remite el expediente al superior, quien decide de plano o, si lo estima necesario, decreta pruebas de oficio y convoca a audiencia para practicarlas antes de resolver (CGP, 2012, art. 143).

La norma regula también los escenarios de recusación de varios o de todos los magistrados de una sala, estableciendo un orden de trámite según el orden alfabético de apellidos y, en su defecto, la competencia de un magistrado de otra sala o especialidad. Cuando existan causales simultáneas contra varios magistrados del tribunal superior o de la Corte Suprema de Justicia, deben formularse de manera conjunta, así como resolverse en un mismo auto; de lo contrario, las recusaciones posteriores se rechazan de plano. En el trámite de la recusación, el recusado no tiene la calidad de parte y las providencias que se profieran no admiten recurso alguno (CGP, 2012, art. 143).

Reemplazo, suspensión y otras reglas complementarias (arts. 144 a 147)

El artículo 144 dispone que el juez separado del conocimiento por impedimento o recusación es reemplazado por el del mismo ramo y categoría que le siga en turno según el orden numérico, y a falta de este, por un juez de igual categoría, promiscuo o de otra especialidad designado por la corporación respectiva; el magistrado o conjuez impedido o recusado es reemplazado por quien le siga en turno o por un conjuez. La norma otorga prelación a la tramitación de impedimentos y recusaciones, sin perjuicio de la que corresponde a las acciones constitucionales (CGP, 2012, art. 144).

El artículo 145 establece que el proceso se suspende desde que el funcionario se declara impedido o se formula la recusación hasta que esta se resuelva, sin que ello afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad. Si ya se había señalado fecha para una audiencia o diligencia, esta solo se suspende cuando la recusación se presenta al menos cinco días antes de su celebración (CGP, 2012, art. 145).

El artículo 146 extiende el régimen de impedimentos y recusaciones a los secretarios, bajo las mismas causales previstas para los jueces, con excepción de las contenidas en los numerales 2º y 12 del artículo 141. De estos impedimentos y recusaciones conoce el juez o el magistrado ponente; aceptado el impedimento o formulada la recusación, actúa como secretario el oficial mayor o, en su defecto, un secretario ad hoc designado por la sala o el juez, quien continúa en el cargo si la recusación prospera. En este caso, la recusación no suspende el curso del proceso, y los autos que la deciden no admiten recurso (CGP, 2012, art. 146).

Finalmente, el artículo 147 contempla una sanción disuasoria frente al uso indebido de esta figura: cuando una recusación se declare no probada y se determine que hubo temeridad o mala fe en su formulación, se impone al recusante y a su apoderado, solidariamente, una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que haya lugar (CGP, 2012, art. 147).

Conclusión

El régimen de impedimentos y recusaciones del Código General del Proceso articula un catálogo taxativo de causales con un desarrollo jurisprudencial que ha precisado sus alcances, particularmente en materia de interés moral y de vínculos de amistad o enemistad. Como lo advirtió la Corte Constitucional, la ausencia de una causal específica no deja desprotegido el principio de imparcialidad judicial, en la medida en que las causales existentes —interpretadas a la luz del artículo 29 de la Constitución Política— ofrecen herramientas suficientes para apartar del conocimiento de un asunto a quien no ofrezca garantías de objetividad (Corte Constitucional, Sentencia C-496, 2016). El diseño procesal de estas figuras, con reglas estrictas de oportunidad, trámite y sanciones frente a su uso temerario, busca equilibrar la protección de la imparcialidad con la necesidad de evitar que estas herramientas se conviertan en un mecanismo dilatorio del proceso.

Referencias

CGP. (2012). Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso [artículos 140-147]. Diario Oficial.

Corte Constitucional de Colombia, Sala Plena. (2016). Sentencia C-496 de 2016 (M. P. María Victoria Calle Correa).

Corte Constitucional de Colombia. (2004). Auto 080A de 2004 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) [citado en Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 2016].

Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil. (2019). Auto AC1357-2019 (M. P. Álvaro Fernando García Restrepo).

Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Negocios Generales. (1935). Auto del 6 de junio de 1935 (M. P. Aníbal Cardozo Gaitán). Gaceta Judicial, Tomo XLII, N.º 1897, p. 87 [citado en Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 2016].

Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Penal. (2018). Auto AP, 23 de mayo de 2018, radicación 52748, reiterado en Auto AP4548-2018, 17 de octubre de 2018 [citado en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto AC1357-2019 de 2019].

Dato Jurídico — Contenido elaborado con base en el texto del Código General del Proceso (arts. 140 a 147) y la jurisprudencia constitucional y ordinaria citada.

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