
RESPONSABILIDAD CIVIL · SERIE COMPENDIO JURISPRUDENCIAL
La solidaridad entre responsables: todos responden por el todo
Cuando varias personas causan un mismo daño, la víctima puede reclamar el total a cualquiera de ellas. Es una de las mayores ventajas prácticas del régimen extracontractual.
Rara vez un daño tiene un solo autor. Cuando concurren varios, surge la pregunta de cómo responde cada uno frente a la víctima y cómo se reparte luego la carga entre ellos. La jurisprudencia de la Sala Civil ha aplicado con firmeza la regla de la solidaridad en materia extracontractual, en clara protección del perjudicado (CSJ, Neg. Gen., 20 de octubre de 1958).
01 PLURALIDAD DE AUTORES
Un daño, varios responsables
Es frecuente que un mismo perjuicio sea obra de dos o más personas: quienes participan directamente en un hecho dañoso, quienes lo facilitan o instigan, o quienes concurren con sus conductas a producir el resultado.
La cuestión práctica es determinar si la víctima debe perseguir a cada uno por la parte que le corresponde —fraccionando su reclamo y asumiendo el riesgo de la insolvencia de alguno— o si puede exigir a cualquiera la reparación completa. De la respuesta depende, en muchos casos, que la indemnización llegue o no a hacerse efectiva. La pluralidad de autores, lejos de ser un obstáculo, puede así convertirse en una ventaja para el perjudicado (CSJ, Cas. Civ., SC13594-2015).
02 LA REGLA DEL ARTÍCULO 2344
Solidaridad legal
El Código Civil resuelve el punto a favor de la víctima: cuando un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas responde solidariamente de todo el perjuicio procedente del mismo (art. 2344).
Se trata de una solidaridad establecida directamente por la ley, que no requiere pacto alguno ni declaración especial, y que constituye uno de los rasgos más protectores de la responsabilidad extracontractual. Cada coautor queda obligado frente a la víctima por el íntegro de la reparación: no hay tantas obligaciones parciales como responsables, sino una sola deuda que cada uno debe por entero (CSJ, Cas. Civ., SC13594-2015).
La solidaridad supone, eso sí, que se trate de un mismo daño imputable a la conducta de varios: no surge cuando cada quien causa un perjuicio distinto y separable, sino cuando todos concurren a un resultado único e indivisible. Es esa unidad del daño la que justifica que cada responsable quede obligado por el íntegro frente a la víctima (CSJ, Neg. Gen., 20 de octubre de 1958).
03 QUÉ GANA LA VÍCTIMA
Cobrar el todo a uno solo
La solidaridad permite a la víctima dirigirse contra cualquiera de los responsables y exigirle el total de la indemnización, sin tener que demandar a todos ni probar la cuota de cada uno.
Es una garantía especialmente valiosa frente a la insolvencia de alguno de los coautores: basta con que uno sea solvente para que el perjuicio quede reparado. Traslada así el riesgo de la insolvencia desde la víctima —el sujeto que ya sufrió el daño— hacia los propios responsables. Es el victimario, y no el perjudicado, quien debe lidiar con la eventual imposibilidad de recuperar lo pagado (CSJ, Cas. Civ., SC13594-2015).
04 LA REPETICIÓN ENTRE COAUTORES
Quien paga puede recobrar
Que uno solo pague el todo no significa que deba soportar definitivamente toda la carga. Quien satisface la indemnización puede repetir contra los demás responsables para que cada uno asuma la cuota que le corresponde según su participación en el daño.
De este modo la solidaridad opera en dos planos: en la relación externa, protege a la víctima permitiéndole cobrar el todo a cualquiera; en la relación interna, entre los coautores, la carga se distribuye conforme a la contribución de cada uno al hecho dañoso. A falta de prueba sobre la incidencia de cada quien, tiende a repartirse por partes iguales entre los coautores (CSJ, Cas. Civ., SC13594-2015).
Y si alguno de ellos resulta insolvente, su cuota se distribuye entre los demás responsables, de manera que el peso de esa insolvencia lo soporten los coautores y no la víctima ya satisfecha (CSJ, Cas. Civ., SC13594-2015).
05 EN LO CONTRACTUAL
La solidaridad no se presume
El régimen es distinto en materia contractual. Allí la solidaridad no se presume: debe surgir de un pacto expreso, de un testamento o de una disposición de la ley (Código Civil, art. 1568). Si nada se estipuló, la obligación se entiende simplemente conjunta y cada deudor responde solo por su parte.
La diferencia refuerza, una vez más, la importancia de calificar correctamente la naturaleza de la responsabilidad antes de estructurar el reclamo, pues de ella depende que se pueda o no exigir el todo a uno solo de los obligados (CSJ, Neg. Gen., 20 de octubre de 1958).
06 Una herramienta a favor del perjudicado
La solidaridad convierte la pluralidad de responsables, que podría ser un obstáculo, en una ventaja para quien sufrió el daño. Conocer su alcance —y el mecanismo posterior de repetición entre coautores— permite al litigante dirigir la demanda con eficacia y asegurar el cobro efectivo de la reparación.
REFERENCIAS
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (20 de octubre de 1958). Sentencia de negocios generales [Gaceta Judicial, LXXXIX, 785].
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (6 de octubre de 2015). Sentencia SC13594-2015.
- Salas Salas, N. C. (Comp.). (2025). Responsabilidad civil: Compendio jurisprudencial 1886–2025. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
- Congreso de la República de Colombia. (1887). Ley 57 de 1887, Código Civil, arts. 1568 y 2344.