
Del suceso a la sentencia: una aproximación filosófica a la prueba judicial
Una lectura del capítulo “Prueba, hechos y verdad” de Daniel González Lagier, en el Manual de razonamiento probatorio.
Toda decisión judicial descansa sobre una operación que suele darse por sentada: determinar qué ocurrió. El capítulo inicial del Manual de razonamiento probatorio, escrito por Daniel González Lagier (2022), ofrece un mapa riguroso de esa tarea: qué significa probar, qué es un hecho y si es posible conocerlo con objetividad. Este artículo recorre sus tesis centrales.
La prueba como razonamiento: dar razones sobre el pasado
Las normas jurídicas tienen estructura condicional: correlacionan un supuesto de hecho con una consecuencia jurídica. Por ello, quien juzga debe establecer si ciertos hechos ocurrieron como paso previo a la resolución del conflicto. Al conjunto de actividades, inferencias e instrumentos usados en el proceso para determinarlo lo llamamos prueba judicial de los hechos (González Lagier, 2022).
La palabra “prueba”, sin embargo, es ambigua: designa la actividad de probar, los medios de prueba —testimonios, peritajes, documentos— y el resultado, es decir, los hechos probados. González Lagier (2022) añade un cuarto sentido, el más relevante: el razonamiento probatorio, entendido como el conjunto de razonamientos que trata de mostrar que tenemos suficientes razones para aceptar que un hecho ha ocurrido. Probar no es persuadir sin más: es justificar racionalmente una conclusión sobre el pasado.
En busca de una definición: la mirada de la doctrina jurídica
Cualquier sentido de “prueba” presupone una noción de “hecho”, y aclararla no es sencillo. La definición clásica de los juristas concibe el hecho jurídico como todo fenómeno o acontecimiento de la realidad mencionado en el antecedente de una norma, al que esta anuda consecuencias jurídicas (Aguiló, 2000). Pero esa definición sustituye “hecho” por términos sin definir —fenómeno, acontecimiento— y se concentra en qué hace jurídico a un hecho, no en qué es un hecho. Otras veces se contrapone el hecho jurídico —lo que nos sucede— al acto jurídico —lo que hacemos—; sin embargo, cuando hablamos de la prueba de los hechos usamos un sentido más amplio, que abarca tanto lo que hacemos como lo que nos ocurre (González Lagier, 2022).
Lo que sucede y lo que existe: el aporte de la filosofía
La filosofía ofrece una aproximación más fecunda: los hechos son eventos, aquello que sucede en el mundo en un momento y lugar determinados. Para Russell (1981), un hecho es aquello que hace verdadera o falsa a una proposición: si digo “está lloviendo”, las condiciones atmosféricas que verifican o refutan mi enunciado constituyen el hecho. Los hechos están en el mundo y ocurren “lo crea alguien o no” (Russell, 1983); nuestras creencias y enunciados serán verdaderos si se corresponden con ellos.
De aquí se sigue una distinción crucial: los hechos no son objetos. Sócrates, una pistola o una mesa no hacen verdadero ningún enunciado por sí mismos. Parte de la doctrina procesal ha sostenido que no se prueban hechos sino afirmaciones, alegando que es imposible probar una mesa (Miranda, 1997). Pero ese argumento solo demuestra que no pueden probarse objetos: la existencia de la mesa y sus propiedades son precisamente hechos, y eso es lo que se prueba (González Lagier, 2022).
Las múltiples caras de lo fáctico: clases, sucesos y miradas
El término “hecho” encierra otra ambigüedad. Los hechos genéricos son clases de hechos —las erupciones volcánicas, los homicidios—, mientras que los hechos individuales ocurren en un momento y espacio determinados —la erupción del Etna en julio de 2001—. La distinción, que extiende la que trazó von Wright (1970) entre acciones genéricas e individuales, es decisiva en el proceso: probar un hecho es constatar que un hecho individual tuvo lugar; establecer que es un caso del hecho genérico descrito en la norma es la calificación normativa (González Lagier, 2022).
También conviene distinguir tres planos del hecho (González Lagier, 2013). El hecho bruto es el puro acontecimiento empírico, independiente de toda observación; el hecho percibido es el conjunto de impresiones que aquel causa en nuestros sentidos; y el hecho interpretado es la descripción que hacemos de esos datos sensoriales. No es lo mismo que Juan agite el brazo, que un observador perciba ese movimiento y que lo interprete como saludo, amenaza o aviso de peligro.
Cuando las normas crean realidades
Siguiendo a Searle (1980), el capítulo distingue los hechos naturales, descritos con independencia de sistemas normativos —cumplir dieciocho años, irse a vivir en pareja—, de los hechos institucionales, que solo existen desde el punto de vista de un sistema de normas: ser mayor de edad o estar casado. Ambos pueden ser objeto de prueba, pero la prueba de un hecho institucional exige algo más: mostrar la validez de ciertas normas y que estas fueron usadas adecuadamente, como ocurre al acreditar un matrimonio válido (González Lagier, 2022).
Entre la confianza ingenua y la duda radical
¿Podemos conocer las cosas como son? Las respuestas se sitúan entre dos extremos. El cognoscitivismo ingenuo, cercano al sentido común, sostiene dos tesis: la objetividad ontológica —el mundo es independiente de sus observadores— y la objetividad epistemológica —los sentidos nos dan un acceso fiel a esa realidad—. Para esta visión, los hechos son datos brutos y no problemáticos (Andrés Ibáñez, 1992), y toda duda es solo falta de información.
El escepticismo radical niega alguna de esas tesis: o el mundo no es independiente del observador, o resulta inaccesible porque nuestra percepción está cargada de teoría; para los más radicales, los hechos son construcciones de quien observa (Bunge, 1985). Este escepticismo no es solo académico: aparece en la tesis de que solo se prueban afirmaciones porque los hechos pasados no pueden conocerse (Asencio, 1989), en las teorías que reducen la finalidad de la prueba a la fijación formal de los hechos o a la persuasión del juez (Gascón, 2004) y en la idea de una “verdad procesal” desconectada de la verdad material. Frente a esto cabe recordar, con Alchourrón y Bulygin (1991), que poner punto final a la discusión no hace verdadero el enunciado: los jueces no crean la verdad y pueden equivocarse (Ferrer, 2002).
Una objetividad posible: la vía intermedia
Ambos extremos tienen parte de razón y la llevan demasiado lejos. El escepticismo, al negar toda objetividad, se vuelve paralizante y contradice una intuición tan arraigada que —como sugería Hume— resulta psicológicamente imposible tomársela en serio. El cognoscitivismo ingenuo, por su parte, olvida las dificultades reales del conocimiento: entre el hecho bruto y el percibido surgen problemas de percepción —la relatividad de los órganos sensoriales, las ilusiones, las alucinaciones y la interrelación entre percepción e interpretación—, y entre el hecho percibido y el interpretado, problemas de interpretación derivados de la relatividad cultural de nuestras categorías (González Lagier, 2022).
La postura más sensata es un cognoscitivismo moderado y crítico: consciente de esas dificultades, pero sin renunciar a aprehender datos suficientemente objetivos de la realidad. Quien juzga debe controlar tanto las percepciones e interpretaciones de los testigos como las propias. Decir que un hecho está probado no equivale a afirmar una verdad absoluta: significa que, con la información disponible, lo racional es aceptar el enunciado como verdadero, siempre de manera probable, graduable y revisable.
Reflexión final
La prueba judicial presupone que la verdad importa y que puede alcanzarse de forma aproximada. Sin objetividad posible no habría aplicación correcta del derecho; sin conciencia crítica de los límites de la percepción y la interpretación, tampoco habría racionalidad probatoria. Probar un hecho es, en definitiva, dar razones suficientes para aceptar que algo ocurrió.
Referencias
- Aguiló Regla, J. (2000). Teoría general de las fuentes del Derecho (y del orden jurídico). Ariel.
- Alchourrón, C. y Bulygin, E. (1991). Análisis lógico y Derecho. Centro de Estudios Constitucionales.
- Andrés Ibáñez, P. (1992). Acerca de la motivación de los hechos en la sentencia penal. Doxa, (12), 257–299.
- Asencio Mellado, J. M. (1989). Prueba prohibida y prueba preconstituida. Trivium.
- Bunge, M. (1985). Racionalidad y realismo. Alianza.
- Ferrer Beltrán, J. (2002). Prueba y verdad en el Derecho. Marcial Pons.
- Gascón Abellán, M. (2004). Los hechos en el Derecho. Bases argumentales de la prueba. Marcial Pons.
- González Lagier, D. (2013). Quaestio Facti. Ensayos sobre prueba, causalidad y acción. Fontamara.
- González Lagier, D. (2022). Prueba, hechos y verdad. En J. Ferrer Beltrán (Coord.), Manual de razonamiento probatorio (pp. 1–46). Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Miranda Estrampes, M. (1997). La mínima actividad probatoria en el proceso penal. J. M. Bosch.
- Russell, B. (1981). La filosofía del atomismo lógico. En J. Muguerza (Ed.), La concepción analítica de la filosofía. Alianza.
- Russell, B. (1983). El conocimiento humano. Orbis.
- Searle, J. (1980). Actos de habla (L. Valdés Villanueva, Trad.). Cátedra.
- von Wright, G. H. (1970). Norma y acción. Una investigación lógica. Tecnos.