
PRUEBAS JUDICIALES · TEORÍA GENERAL
La prueba judicial y el derecho a probar
Todo proceso gira en torno a los hechos, y los hechos solo entran al juicio a través de la prueba. Detrás de esa evidencia hay una teoría —el conocimiento de lo acontecido— y una garantía constitucional: el derecho a probar, componente esencial del debido proceso.
Artículo monográfico Fuente: doctrina y jurisprudencia Por Lucas Meneses Ch
El ser humano quiere conocer. La avidez por saber qué ocurrió, y por dar a conocer la propia versión de lo ocurrido, precede al litigio y lo explica. Cuando esa necesidad se traslada al proceso judicial, adopta la forma de la prueba: el vehículo por el cual los hechos del mundo social ingresan a la decisión del juez. Este artículo recorre los cimientos de la prueba judicial —su relación con los hechos y con el derecho subjetivo—, el criterio con que se valora —la sana crítica y las reglas de la experiencia— y su dimensión constitucional: el derecho a probar como garantía del debido proceso.
01 EL PUNTO DE PARTIDA
Los hechos y su demostración
El derecho probatorio nace de una pregunta elemental: ¿cómo se produjeron los hechos? Las personas, a través de sus relaciones sociales, generan vínculos —afectivos, negociales, personales— con los que satisfacen sus necesidades. De esos vínculos surgen situaciones que, cuando se controvierten, reclaman demostración.
Son los hechos, y no las afirmaciones, los que requieren prueba para acreditar la existencia del derecho que se reclama o la reparación que se pretende. Por eso las normas jurídicas describen, de manera general e hipotética, lo que suele acontecer en el mundo social, y prevén las consecuencias que se siguen cuando ese supuesto se realiza. El proceso es, en buena medida, el lugar donde se verifica si el supuesto de hecho de la norma efectivamente ocurrió.
02 DERECHO SUBJETIVO Y PRUEBA
La carga de demostrar
El derecho subjetivo se integra por facultades que surgen cuando la persona es titular de un derecho: la vocación de accionar y buscar su reconocimiento o su satisfacción. Pero esa titularidad no se afirma, se prueba. De ahí la carga demostrativa que impone el artículo 167 del Código General del Proceso: incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.
La realidad de lo acontecido es el manantial del concepto de prueba, pues demostrar es captar la veracidad —o al menos la aproximación— de lo sucedido. Conviene, entonces, distinguir dos planos: la prueba describe los hechos y la forma como se presentan, mientras que el derecho prescribe, a través de los medios probatorios, cómo han de acreditarse. Descripción de lo fáctico y prescripción de lo jurídico se encuentran en la sentencia.
03 LA VALORACIÓN
Sana crítica y reglas de la experiencia
El artículo 176 del Código General del Proceso fija el criterio de valoración: las pruebas deberán apreciarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades que la ley exija para la existencia o validez de ciertos actos. La sana crítica no es un método rígido, sino un marco de razonamiento que integra la lógica, la ciencia y las reglas de la experiencia.
Sobre estas últimas, la jurisprudencia ha precisado que el conocimiento científico afianzado forma parte de las reglas de la sana crítica y orienta la valoración. Pero esa labor tiene un límite claro: el juez no puede reemplazar los medios de prueba con su propio saber, pues ello quebrantaría el principio de necesidad de la prueba. La sana crítica, en efecto, no es ni puede ser un medio de prueba; su función es servir de marco hermenéutico para la valoración razonada de las pruebas efectivamente allegadas al proceso.
04 EL CONVENCIMIENTO RACIONAL
Cómo decide el juez
De lo anterior se sigue una consecuencia sobre la manera de decidir. La sentencia debe adoptarse bajo el convencimiento racional que el juez obtenga sobre los hechos, producto del análisis individual y conjunto de las pruebas. No se trata de una íntima convicción inescrutable, sino de una valoración que pueda exponerse y controlarse.
Los mandatos dirigidos al juez imponen, por ello, una regla de racionalidad que conecta la decisión con el análisis del caso a la luz de las pruebas. La valoración probatoria es uno de los pilares del debido proceso, porque en ella se concreta la incidencia real y efectiva de la prueba en el fallo. Una decisión que no dé cuenta de por qué las pruebas conducen a su conclusión traiciona esa exigencia.
05 EL EQUILIBRIO PROCESAL
Iniciativa de las partes y poder del juez
En un Estado Social y Democrático de Derecho, toda decisión judicial exige equilibrio. En materia probatoria ese equilibrio se construye, en palabras de la jurisprudencia, a partir de una delicada tensión entre la iniciativa de las partes —principio dispositivo— y el poder oficioso del juez —principio inquisitivo—.
Ninguno de los dos polos gobierna en solitario. Las partes aportan y solicitan las pruebas que sustentan sus afirmaciones, pero el juez conserva la potestad de decretar de oficio las que resulten necesarias para la realización y efectividad de los derechos. La legitimidad de las normas procesales que regulan esa dinámica depende de su proporcionalidad y razonabilidad, pues solo la coherencia del engranaje procesal permite la efectiva aplicación del derecho sustancial.
06 EL DERECHO A PROBAR
Un componente esencial del debido proceso
La trascendencia de la prueba ha llevado a la jurisprudencia a reconocer el derecho a probar —o derecho a la prueba— como componente esencial del debido proceso constitucional. Es un derecho fundamental, autónomo, y uno de los que mayor amplitud reciben dentro de las garantías del proceso.
Se apoya, además, en un estándar de conducta: la lealtad, la rectitud y la honestidad, que equivalen a la buena fe. Quien acude al proceso a demostrar el derecho que le asiste debe hacerlo con transparencia, pues la credibilidad de la prueba se cimienta en esa probidad.
07 LAS SEIS FACETAS
El contenido del derecho demostrativo
La jurisprudencia ha desglosado el derecho a probar en un haz de facultades concretas:
— El derecho a presentar y solicitar pruebas, faceta fundamental y de la mayor amplitud.
— El derecho a controvertir las pruebas que obran en contra, participando en su práctica y refutándolas por los medios legales.
— El derecho a la publicidad de la prueba, que es la otra cara del derecho de contradicción: sin publicidad no hay posibilidad real de refutar.
— El derecho a la regularidad de la prueba, que hace depender su validez del respeto a las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con su violación (Const., art. 29).
— El derecho a que se decreten y practiquen de oficio las pruebas necesarias para asegurar la realización y efectividad de los derechos.
— El derecho a que el juez competente evalúe las pruebas incorporadas al proceso.
08 MATICES
Alcance y límites de cada faceta
Estas facultades no son absolutas. Respecto del decreto y práctica, la jurisprudencia ha aclarado que no existe un imperativo de decretar todas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales ni de practicarlas sin filtro alguno. El juez conserva un margen de discernimiento para admitir las conducentes, pertinentes y útiles, y rechazar las que no lo son.
El derecho a la evaluación, por su parte, complementa los deberes correlativos de decreto y práctica: de nada serviría aportar y practicar una prueba si el fallador pudiera ignorarla al decidir. La regularidad, en fin, opera como garantía de licitud: la prueba obtenida con vulneración del debido proceso no ingresa válidamente al juicio, por expreso mandato constitucional.
09 CONCLUSIÓN
De la ansiedad de conocer a la garantía de probar
La prueba judicial traduce, en clave procesal, una necesidad humana anterior al derecho: la de conocer lo acontecido y darlo a conocer. El ordenamiento la disciplina exigiendo que los hechos se demuestren (CGP art. 167), que se valoren con sana crítica y en conjunto (CGP art. 176) y que su producción respete un haz de garantías que integran el debido proceso (Const., art. 29). Comprender la prueba, entonces, no es dominar una técnica accesoria, sino situarse en el corazón mismo del proceso, donde los hechos se convierten en derecho.
REFERENCIAS
- Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, arts. 167 y 176.
- Asamblea Nacional Constituyente. (1991). Constitución Política de Colombia, art. 29.
- Corte Constitucional de Colombia. Jurisprudencia sobre el derecho a la prueba y el debido proceso probatorio.