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El catálogo de remedios del acreedor frente al incumplimiento contractual

RESPONSABILIDAD CIVIL  ·  SERIE COMPENDIO: LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

El catálogo de remedios del acreedor: incumplimiento contractual

Durante años se enseñó que incumplir un contrato solo abre la puerta a una indemnización. El propio Código Civil español desmiente esa simplificación con un arsenal de remedios mucho más rico.

 Fuente: Llamas Pombo, Problemas actuales de la responsabilidad civil      

Cuando un contrato se incumple, la primera imagen que acude a la mente de cualquier jurista es la de una indemnización de daños y perjuicios. Esa intuición, alimentada por una lectura apresurada del artículo 1101 del Código Civil español, ha llevado a pensar que la responsabilidad contractual se agota en una reacción única, genérica e imprecisa: pagar lo que el incumplimiento costó al acreedor. Sin embargo, esa ecuación —incumplimiento igual a indemnización— es, como ha quedado demostrado, falsa. Ante la lesión del derecho de crédito, el ordenamiento despliega toda una serie de instrumentos jurídicos, alternativos, cumulativos o incompatibles según los casos, que en el mundo anglosajón se conocen como remedies y que aquí conviene empezar a llamar, sin complejos, remedios.

01   LA FALSA ECUACIÓN DEL ARTÍCULO 1101

Por qué incumplir no equivale, sin más, a indemnizar

La lectura errónea del artículo 1101 del Código Civil español —y de los preceptos equivalentes de otros códigos de raíz napoleónica que presiden la responsabilidad contractual— ha sostenido durante mucho tiempo que todo incumplimiento genera, como única consecuencia, una indemnización de daños y perjuicios. Esa simplificación resulta insostenible: son variadas las clasificaciones doctrinales de los medios de tutela del acreedor, y lo que no resulta admisible es englobarlos a todos dentro de una vaga y omnicomprensiva “responsabilidad contractual”. Entre nosotros, la tipología más completa es probablemente la de Díez-Picazo (1993), que distingue la tutela preventiva del crédito, frente a un probable peligro de insatisfacció, de la llamada tutela represiva, que se activa una vez consumada la falta de ejecución o la ejecución defectuosa del deber de prestación del deudor.

02   UN CATÁLOGO DE CINCO VÍAS

El acreedor no está condenado a pedir solo daños

Dejando de lado los instrumentos preventivos y las acciones de conservación de la garantía patrimonial, el acreedor cuenta, en primer lugar, con la pretensión de cumplimiento, que conlleva la posibilidad de ejecución forzosa de la prestación; en segundo lugar, con el cumplimiento por equivalencia; en tercer lugar, con los remedios especialmente previstos para las relaciones obligatorias sinalagmáticas, que comprenden la reducción del precio, la exceptio non adimpleti contractus y la resolución por incumplimiento; en cuarto lugar, con el resarcimiento de daños; y, en quinto lugar, con la restitución del enriquecimiento injustificado que el deudor haya obtenido a costa del acreedor. Se trata de instrumentos que pueden combinarse o excluirse entre sí según los requisitos de cada uno, de modo que la tarea del intérprete consiste, precisamente, en comprender sus diferencias y su compatibilidad recíproca.

03   CUMPLIMIENTO FORZOSO Y CUMPLIMIENTO POR EQUIVALENCIA

La respuesta primaria y su sustituto pecuniario

La pretensión de cumplimiento constituye la respuesta primaria del ordenamiento: se trata de obtener del deudor, mediante la ejecución forzosa si es necesario, el comportamiento omitido, y obtenerlo del mismo modo en que debió realizarse. Solo cuando esa vía resulta ya imposible entra en juego el cumplimiento por equivalencia, remedio que la doctrina ha ido perfilando con autonomía propia.

Resulta significativo, en este sentido, que Díez-Picazo (1993) contemplara originalmente el cumplimiento por equivalencia dentro de su clasificación de remedios y que, aunque después lo excluyera de ella en ediciones posteriores, le siguiera dedicando un tratamiento independiente, situándolo a continuación de la ejecución forzosa y antes de la indemnización de daños contractuales. Ese lugar intermedio no es casual: el cumplimiento por equivalencia sustituye la prestación original por su valor económico, pero conserva la lógica de un cumplimiento, y no la de una indemnización propiamente dicha.

04   LOS REMEDIOS SINALAGMÁTICOS Y EL RESARCIMIENTO DE DAÑOS

Cuando el contrato es bilateral y cuando el daño exige reparación autónoma

En los contratos con obligaciones recíprocas, el ordenamiento reserva un grupo de remedios propios: la reducción del precio, la exceptio non adimpleti contractus —que permite a una parte suspender su propia prestación mientras la otra no cumpla la suya— y la resolución del contrato por incumplimiento. Estos remedios sinalagmáticos inciden directamente en la compatibilidad con los demás, puesto que la resolución, al extinguir el vínculo, condiciona la subsistencia de la pretensión de cumplimiento.

Junto a ellos subsiste, como remedio autónomo, el resarcimiento de daños del artículo 1101 del Código Civil español. Pantaleón (1993) amplía este ámbito al incluir entre los llamados “remedios indemnizatorios” el reintegro de los gastos del contrato satisfechos por el contratante que resuelve a causa del incumplimiento de la otra parte, precisando con acierto que no se trata sino de una particular partida de daños, integrada en el resarcimiento y no en un remedio distinto.

05   LA RESTITUCIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO INJUSTIFICADO DEL DEUDOR

El remedio menos conocido, pero expresamente previsto

El catálogo se cierra con un remedio que suele pasar inadvertido: la restitución del enriquecimiento injustificado que el deudor haya obtenido a costa del acreedor. No se trata de una construcción puramente doctrinal, sino de un mecanismo con anclaje expreso en el Código Civil español, cuyos artículos 1186, 1683, 1777 y 1778 —además de los artículos 136, 138, 288 y 613 del Código de Comercio español— ofrecen manifestaciones concretas de esta vía, distinta tanto del cumplimiento como del resarcimiento, y que responde a una lógica de justicia correctiva: nadie debe enriquecerse a expensas de aquel cuyo derecho de crédito ha sido lesionado.

06   CONCLUSIÓN

Un mapa de remedios, no una respuesta única

Comprender este catálogo tiene una utilidad que trasciende lo académico. Para el abogado que asesora a un acreedor insatisfecho, conocer los requisitos y la compatibilidad entre la pretensión de cumplimiento, el cumplimiento por equivalencia, los remedios sinalagmáticos, el resarcimiento de daños y la restitución del enriquecimiento injustificado marca la diferencia entre plantear una demanda genérica de daños y perjuicios y articular una estrategia procesal que aproveche todo lo que el ordenamiento realmente ofrece. El incumplimiento contractual no cierra una sola puerta: abre varias, y elegir la correcta —o combinarlas cuando la ley lo permite— es la primera decisión técnica que debe tomar quien representa al acreedor.

REFERENCIAS

  1. Código Civil español, artículo 1101.
  2. Código Civil español, artículos 1186, 1683, 1777 y 1778.
  3. Código de Comercio español, artículos 136, 138, 288 y 613.
  4. Díez-Picazo, L. (1993). Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial (Vol. II, 3.ª ed.). Cívitas.
  5. Pantaleón, F. (1993). Las nuevas bases de la responsabilidad contractual. Anuario de Derecho Civil.
  6. Llamas Pombo, E. (1999). Cumplimiento por equivalente y resarcimiento del daño al acreedor. Trivium.
  7. Llamas Pombo, E. (s.f.). Problemas actuales de la responsabilidad civil. Escuela Judicial, Consejo Superior de la Judicatura.

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