ACCIÓN REIVINDICATORIA · SERIE COMPENDIO JURISPRUDENCIAL
El dominio: título, modo y certificado de tradición
¿Basta el certificado de tradición para acreditar la propiedad en un juicio reivindicatorio? La Sala Civil ha avanzado sobre el punto, aunque con aclaraciones de voto que revelan que la doctrina probable sigue en disputa. Fuente: Salas Salas (2024), Acción reivindicatoria
01 TÍTULO Y MODO, DOS PIEZAS DISTINTAS
Por qué el contrato no traslada el dominio
Antes de discutir sobre documentos conviene recordar la arquitectura. La Corte ha explicado que el título es el acto de desprendimiento voluntario de la propiedad que da pie al deber de tradir, mientras que el modo es el mecanismo que consolida la propiedad en el nuevo titular: el título o causa es la fuente de la obligación de dar o transferir el derecho de un sujeto a otro, y el modo es la tradición mediante la cual se cumple dicha obligación, al tenor del artículo 745 del Código Civil (Corte Suprema de Justicia [CSJ], Sala de Casación Civil, SC del 23 de julio de 2010, rad. 2005-00084-01, citada en SC3540-2021).
La Sala ha desarrollado esa distinción con una página que vale la pena resumir. Si el título no es más que la actividad o situación del sujeto que lo ubica en alguna de las fuentes de las obligaciones, de allí no emanan sino obligaciones, meros derechos personales; el contrato es, por antonomasia, la gran fábrica de obligaciones, pero hasta ese momento nada se ha rozado el concepto de derecho real. Para que este brote o mude es menester algo más: que quien resultó obligado cumpla, esto es, que realice la tradición. Solo cuando a la realización del título se suma la del modo se producen consecuencias jurídicas en punto de los derechos reales (CSJ, Sala de Casación Civil, SC del 20 de junio de 2000, exp. 5617, citada en SC3540-2021).
De ahí se sigue la primera consecuencia para el litigio dominical: quien exhibe una promesa de compraventa, o incluso una escritura no registrada, no exhibe el derecho real que la acción del artículo 946 protege. Y de ahí también la advertencia de que no todos los modos operan igual: mientras la ocupación, la accesión y la prescripción constituyen el derecho de dominio, la tradición lo transfiere y la sucesión por causa de muerte lo trasmite, lo cual no es un simple juego de palabras sino conceptos jurídicos precisos y diferentes, de efectos asimismo precisos y diferentes (CSJ, Sala de Casación Civil, SC del 31 de octubre de 1955, G.J. LXXXI, 506, citada en SC1833-2022).
02 LA MEDIDA DE LA EXIGENCIA PROBATORIA
Nada de probatio diabolica
La Corte ha rechazado, con más de ochenta años de constancia, que el reivindicante deba reconstruir la historia completa del inmueble. No es necesario que el demandante forme una cadena que se remonte hasta el título originario, porque la declaración de propiedad que en juicio reivindicatorio precede a la entrega no da ni reconoce al reivindicante un dominio absoluto o erga omnes, sino apenas respectivo, es decir, frente al poseedor; exigir la solidez de todas las piezas de una cadena infinita sería la probatio diabolica que el buen sentido rechaza como necesaria para decidir conflictos sobre propiedad privada entre particulares (CSJ, Sala de Casación Civil, SC del 18 de julio de 1936 y decisiones concordantes, reiteradas en SC3540-2021).
En consonancia, la Sala ha precisado que en el proceso reivindicatorio no se trata de establecer la suficiencia de los títulos de propiedad del actor mediante la verificación de la existencia, validez y eficacia de las diferentes transferencias de la propiedad referidas al inmueble cuya restitución se depreca (CSJ, Sala de Casación Civil, SC del 28 de septiembre de 2009, rad. 2001-00002-01). El juicio de dominio no es un proceso de nulidad encubierto.
El criterio de legitimación, por su parte, es funcional: estará satisfecha con la prueba de que media un hecho jurídico apto para dar existencia a aquella relación entre persona y cosa en que la propiedad consiste, en virtud del cual el propietario puede pedir la restitución del bien que no está en su poder demandando a quien lo tenga en posesión (CSJ, Sala de Casación Civil, SC del 5 de junio de 1947 y SC del 27 de abril de 1955, G.J. LXXX, 85, citadas en SC1833-2022).
03 EL CERTIFICADO DE TRADICIÓN
Prueba idónea de la propiedad
El punto de mayor interés contemporáneo es el valor del folio de matrícula. En SC3540-2021 la Sala sostuvo que cuando el demandante aporta el certificado registral con su demanda está demostrando tanto el título que sirvió para la adquisición de su derecho como la tradición, porque la certificación expedida por el registrador da cuenta no solo del asentamiento en el registro inmobiliario, sino también de la existencia del título traslaticio y su conformidad jurídica, constituyéndose por sí misma en una prueba idónea de la propiedad, sin perjuicio de que, en atención al tipo de proceso, deba aportarse también el documento traslaticio que permita identificar correctamente el bien sobre el cual recae el derecho (CSJ, Sala de Casación Civil, SC3540-2021).
La tesis se apoya en la evolución del sistema registral colombiano, que la Corte repasó desde la ley de 1.º de junio de 1844 hasta el Decreto 1250 de 1970 y la Ley 1579 de 2012 (CSJ, Sala de Casación Civil, SC3540-2021). En SC217-2023 la Sala volvió sobre esos estatutos para deducir, entre otros, los principios registrales de…