Derecho Civilpor Lucas Meneses Ch13 min de lectura

Acción de dominio: Elementos axiológicos

ACCIÓN REIVINDICATORIA · SERIE COMPENDIO JURISPRUDENCIAL

Los cuatro elementos axiológicos de la acción de dominio

La Sala de Casación Civil ha repetido la misma fórmula durante casi un siglo: dominio, posesión, cosa singular e identidad. Basta que falte uno para que la pretensión se derrumbe, por sólidos que sean los demás.

Fuente: Salas Salas (2024), Acción reivindicatoria

01 UNA ACCIÓN REAL, NO UNA QUEJA POR EL DESPOJO

El punto de partida del artículo 946

Cuando un propietario advierte que su predio está en manos ajenas, la primera tentación es narrar el despojo. La Sala de Casación Civil, sin embargo, exige algo distinto: acreditar una estructura. En la sentencia SC298-2021 la Corte volvió sobre la definición con una economía de palabras que conviene retener: al tenor del artículo 946 del Código Civil, la reivindicatoria es la acción de naturaleza real consagrada a favor del propietario de un bien para obtener la posesión de la cual está desprovisto, y de allí que tanto la doctrina como la jurisprudencia hayan extractado como elementos que viabilizan la petición el derecho de dominio en el demandante, la posesión del demandado, la identidad entre el bien perseguido por aquel y el detentado por este, y que se trate de una cosa singular reivindicable o de una cuota determinada proindiviso sobre una cosa singular (Corte Suprema de Justicia [CSJ], Sala de Casación Civil, SC298-2021).

La calificación como acción real no es un adorno dogmático. De ella se sigue que el reivindicante no persigue a una persona por lo que hizo, sino a una cosa allí donde se encuentre y contra quien la posea. Es el ius persequendi, esto es, el atributo de persecución del dominio, el que le permite al titular reclamar el bien sin necesidad de invocar vínculo alguno con el demandado. Por eso la Corte insiste en que el propietario puede ejercer la acción reivindicatoria a fin de obtener la restitución del bien que no se encuentra en su poder, demandando para el efecto a quien lo tenga en posesión (CSJ, Sala de Casación Civil, SC3540-2021).

Ese mismo carácter explica una consecuencia que suele sorprender a los litigantes: el artículo 946 no exige que el dueño haya perdido la posesión, sino simplemente que no esté en posesión de ella. Así lo precisó la Corte al recordar que bien puede ejercer la acción quien haya adquirido el dominio de un bien que se halla en manos de un tercer poseedor, o contra quien se lo arrebató y se convirtió en poseedor útil (CSJ, Sala de Casación Civil, SC3540-2021, citando SC del 27 de enero de 1966). Quien compra un inmueble ocupado y nunca lo ha pisado no está, por ese solo hecho, desprovisto de acción.

02 EL DOMINIO EN EL DEMANDANTE

Un hecho jurídico apto para crear la relación entre persona y cosa

El primer elemento es la titularidad del derecho real. La Corte lo ha formulado en términos deliberadamente amplios: la legitimación activa estará satisfecha con la prueba de que media un hecho jurídico apto para dar existencia a aquella relación entre persona y cosa en que la propiedad consiste (CSJ, Sala de Casación Civil, SC del 5 de junio de 1947, citada en SC3540-2021). La fórmula es útil porque desplaza el debate desde la etiqueta del documento hacia su aptitud jurídica: importa que el modo se haya realizado, no que el actor exhiba un cierto papel.

De ahí se deriva una regla probatoria decisiva y una advertencia. La regla: una vez acreditado el dominio por medio de un título inscrito, procede ordenar la restitución sin más formalidades, pues de lo contrario el dueño inscrito de un inmueble cuya inscripción no ha sido cancelada quedaría en la imposibilidad de promover la acción contra el ocupante que sin título inscrito le desconoce su derecho (CSJ, Sala de Casación Civil, SC del 27 de febrero de 1937, citada en SC1833-2022). La advertencia: la propiedad se prueba con título y modo, y no con cualquier constancia que se le parezca.

La Sala también ha rechazado la exigencia de una prueba diabólica. Desde antiguo tiene dicho que no es necesario que el demandante forme una cadena completa que se remonte hasta el título originario, porque la declaración de propiedad que en juicio reivindicatorio precede a la entrega no reconoce al reivindicante un dominio absoluto o erga omnes, sino apenas respectivo, es decir, frente al poseedor; exigir la solidez de todas las piezas de una cadena infinita sería la probatio diabolica que el buen sentido rechaza como necesaria para decidir conflictos sobre propiedad privada entre particulares (CSJ, Sala de Casación Civil, SC del 18 de julio de 1936, reiterada en SC3540-2021). En la misma línea, en el proceso reivindicatorio no se trata de establecer la suficiencia de los títulos del actor mediante la verificación de la existencia, validez y eficacia de las diferentes transferencias referidas al inmueble (CSJ, Sala de Casación Civil, SC del 28 de septiembre de 2009, rad. 2001-00002-01).

03 LA POSESIÓN DEL DEMANDADO

Dos situaciones opuestas e inconciliables

El segundo elemento mira al extremo pasivo. La acción se dirige contra el poseedor, no contra el tenedor ni contra el simple ocupante ocasional. La Corte lo describe con una imagen que ha hecho fortuna: es indispensable que, teniendo el actor el derecho, el demandado tenga la posesión de la cosa en que radica el derecho, pues son dos situaciones opuestas e inconciliables, de las cuales una ha de triunfar en el juicio de fondo (CSJ, Sala de Casación Civil, SC del 27 de abril de 1955, G.J. LXXX, 85, reiterada en SC433-2020 y SC3540-2021).

Ese planteamiento explica por qué la posesión del demandado se convierte, en la práctica, en el terreno donde se gana o se pierde el pleito. Si el convocado logra demostrar que es mero tenedor —porque detenta en virtud de un arrendamiento, un comodato o un contrato con el propio dueño—, la vía dominical se cierra. Y a la inversa: si acepta poseer, o si formula prescripción adquisitiva, su propia defensa acredita el elemento que…

Lucas Meneses Ch

Autor en Dato Jurídico.