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Los términos procesales en el Código General del Proceso: perentoriedad, cómputo y duración razonable del proceso

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ANÁLISIS Y ACTUALIDAD LEGAL

DERECHO PROCESAL CIVIL

Los términos procesales  

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El tiempo es, en el proceso judicial, un elemento tan determinante como el derecho sustancial que se discute. El Código General del Proceso (CGP) dedica un conjunto de disposiciones —artículos 117 a 121— a regular la manera en que corren, se computan, se renuncian y se prorrogan los términos procesales, así como al plazo máximo que tienen los jueces para dictar sentencia. Estas normas no son un simple andamiaje formal: buscan garantizar que la justicia se administre de manera eficiente y oportuna, evitando que la duración excesiva de un proceso termine por vaciar de contenido el derecho que en él se reclama.

La perentoriedad e improrrogabilidad de los términos (art. 117)

El artículo 117 del CGP establece la regla general en materia de términos procesales: son perentorios e improrrogables, salvo que exista una disposición legal que señale lo contrario. Esta perentoriedad aplica tanto a las partes como a los auxiliares de la justicia, quienes deben ajustar sus actuaciones a los plazos fijados en la ley.

La norma también impone al juez la obligación de cumplir estrictamente los términos señalados en el código para la realización de sus propios actos. La inobservancia de dichos términos no queda sin consecuencia: genera los efectos previstos en el CGP, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que haya lugar.

Finalmente, el artículo 117 contempla el escenario en que la ley no haya fijado un término específico para un acto procesal. En ese caso, corresponde al juez señalar el plazo que estime necesario según las circunstancias del caso, con la posibilidad de prorrogarlo por una sola vez, siempre que la causa invocada le resulte justa y la solicitud se presente antes del vencimiento del término original.

La mora judicial y los principios de Bangalore

La importancia de la diligencia judicial ha sido reforzada por la jurisprudencia. En sentencia de tutela STC 13287-2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, señaló que quien acude a la jurisdicción pone “su vida, familia y patrimonio en manos de servidores judiciales”, por lo que se exige de estos diligencia en la sustanciación de los asuntos a su cargo.

“De nada vale el reconocimiento de un derecho, si luego, ante el tiempo que ha tomado su definición, aquel carecerá de toda eficacia.” CSJ, Sala de Casación Civil, Sent. STC 13287-2022, oct. 5/2022.

La Corte relacionó este deber con el artículo 7º de la Ley 270 de 1996 —que exige eficiencia en la administración de justicia— y con los denominados principios de Bangalore sobre conducta judicial, reconocidos en 2006 por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas como guía para la judicatura. Estos principios exigen que los funcionarios judiciales desempeñen sus deberes “de manera eficiente, justa y con una prontitud razonable”, exigencia reiterada por instrumentos como el Código Iberoamericano de Ética Judicial y la Declaración de Londres sobre Ética Judicial.

Cómputo de los términos procesales (art. 118)

El artículo 118 del CGP fija las reglas para contabilizar los términos. El punto de partida varía según el escenario: si el término se concede en audiencia a quienes estaban obligados a asistir, corre desde su otorgamiento; si se concede fuera de audiencia, corre a partir del día siguiente a la notificación de la providencia respectiva. Cuando el término es común a varias partes, comienza a correr desde el día siguiente a la notificación a todas ellas.

La norma también regula la interrupción de términos cuando se interponen recursos contra la providencia que los concede, caso en el cual el término se reinicia desde el día siguiente a la notificación del auto que resuelve el recurso. Asimismo, mientras un término esté corriendo, el expediente no puede ingresar al despacho, salvo peticiones relacionadas con ese mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez.

Otra regla relevante es que, mientras el expediente permanece en el despacho, los términos no corren, sin perjuicio de que se practiquen pruebas o diligencias ya decretadas. Los términos se reanudan al día siguiente de la notificación de la providencia que se profiera, o al tercer día siguiente a su fecha si esta fuera “de cúmplase”.

Para los términos de meses o años, el vencimiento ocurre el mismo día del mes o año correspondiente en que empezó a correr; si ese mes no tiene tal día, el término vence el último día del mes o año respectivo. Si el vencimiento cae en día inhábil, se extiende hasta el primer día hábil siguiente. Además, en los términos de días no se cuentan los de vacancia judicial ni aquellos en que el juzgado permanezca cerrado por cualquier circunstancia.

Complementando esta regulación, el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal (CRPM) precisa que todos los plazos de días, meses o años terminan a la medianoche del último día del plazo, entendiéndose el año y el mes según el calendario común, y el día como un espacio de veinticuatro horas. También fija la regla para cuando el mes de inicio del plazo tiene más días que el mes en que este termina, disponiendo que el último día del plazo será el último día de ese segundo mes.

Renuncia de términos (art. 119)

El artículo 119 del CGP reconoce que los términos son renunciables, total o parcialmente, por los interesados en cuyo favor se conceden. Esta renuncia puede formularse verbalmente en audiencia, por escrito, o en el propio acto de notificación personal de la providencia que señala el término.

Términos para dictar providencias fuera de audiencia (art. 120) y orden de las sentencias

Cuando las actuaciones se surten por fuera de audiencia, el artículo 120 impone a jueces y magistrados el deber de dictar los autos dentro de los diez (10) días siguientes al ingreso del expediente al despacho, y las sentencias dentro de los cuarenta (40) días. La secretaría del despacho debe mantener, en lugar visible, una lista de los procesos que se encuentran al despacho para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y la de su eventual pronunciamiento.

La norma exceptúa de este trámite ordinario los casos en que una disposición especial autorice decidir de fondo por ausencia de oposición del demandado, evento en el cual el juez debe dictar la providencia respectiva de manera inmediata.

En estrecha relación con esta disposición, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece que es obligatorio para los jueces dictar sentencia siguiendo exactamente el mismo orden en que los expedientes hayan llegado al despacho para tal fin, sin que ese orden pueda alterarse, salvo en casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Alterar dicho orden constituye falta disciplinaria, sujeta a la vigilancia del Consejo Superior de la Judicatura o de los consejos seccionales.

La duración razonable del proceso y la pérdida de competencia (art. 121)

El artículo 121 es, quizás, la disposición más significativa en materia de celeridad procesal. Establece que, salvo interrupción o suspensión legal, no puede transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado desde la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Para la segunda instancia, el plazo no puede superar los seis (6) meses, contados desde la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

Vencido el término respectivo sin que se haya dictado la providencia correspondiente, el funcionario pierde automáticamente competencia para conocer del proceso. Debe informarlo al día siguiente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asume competencia y debe proferir la providencia dentro de un nuevo término máximo de seis (6) meses. Excepcionalmente, el juez o magistrado puede prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, mediante auto motivado que no admite recurso.

La actuación posterior del juez que haya perdido competencia es, según el texto original de la norma, nula de pleno derecho. Sin embargo, la Corte Constitucional, en Sentencia C-443 de 2019 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), declaró inexequible la expresión “de pleno derecho” y condicionó la exequibilidad del resto del inciso, entendiendo que dicha nulidad debe ser alegada antes de proferirse la sentencia y que es saneable conforme a los artículos 132 y siguientes del CGP. La misma sentencia condicionó la pérdida de competencia a que medie solicitud de parte, sin perjuicio del deber del funcionario de informar al Consejo Superior de la Judicatura, y precisó que el vencimiento de los plazos no implica una descalificación automática en la evaluación de desempeño de los funcionarios judiciales.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en providencia STC12068-2019, señaló que la pérdida de competencia por exceder el plazo para dictar sentencia también es extensiva a las acciones populares.

El artículo 121 dispone además que el juez o magistrado debe ejercer los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales que la ley le confiere para garantizar la observancia de estos términos, y extiende su aplicación a las autoridades administrativas cuando ejercen funciones jurisdiccionales, las cuales, al perder competencia, deben remitir el proceso de inmediato a la autoridad judicial desplazada.

Conclusión

El régimen de términos del Código General del Proceso —perentoriedad, cómputo, renuncia, plazos para proveer y duración máxima del proceso— constituye una herramienta central para materializar el derecho a una justicia pronta y eficiente. La lectura conjunta de los artículos 117 a 121, junto con la jurisprudencia constitucional y ordinaria que los ha interpretado, muestra un sistema que busca equilibrar la seguridad jurídica de plazos ciertos con mecanismos de control frente a la mora judicial, sin perder de vista que, como lo recordó la Corte Suprema de Justicia, un derecho reconocido tardíamente corre el riesgo de perder toda su eficacia.

Dato Jurídico — Contenido elaborado con base en el texto del Código General del Proceso (arts. 117 a 121) y disposiciones complementarias.

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