Los muertos carecen de derechos y obligaciones
El fallecido no es sujeto de derecho ni puede ser parte procesal
Por qué demandar, emplazar o nombrar curador ad litem a una persona fallecida vicia de nulidad la actuación y abre paso a la revisión
Redacción Dato Jurídico
En el universo del derecho, la pregunta sobre quién puede ser titular de derechos y obligaciones no es un asunto meramente teórico: define quién puede demandar, quién puede ser demandado y, en últimas, cuándo una actuación judicial es válida. Una regla esencial atraviesa todo el ordenamiento: la capacidad jurídica de la persona natural comienza con el nacimiento y termina con la muerte. De allí se desprende una consecuencia que la jurisprudencia ha reiterado sin matices: los muertos no son sujetos de derecho y, por tanto, no pueden ser parte en un proceso. Este artículo explica el fundamento normativo y jurisprudencial de esa premisa y sus efectos procesales.
1. La personalidad jurídica: inicio y fin de la capacidad
La existencia legal de toda persona comienza al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre. A partir de ese hecho jurídico, y por mandato constitucional, el ser humano adquiere el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica (Constitución Política, art. 14), del cual derivan los atributos que le son inherentes. Entre estos se destacan la capacidad de goce, que permite ser titular de derechos y obligaciones, y la capacidad de ejercicio, que habilita a la persona para reclamar o repeler judicialmente cualquier pretensión sobre dichos derechos.
Esa personalidad y el atributo de la capacidad terminan con la muerte. Al fallecer, la persona desaparece como titular de derechos y obligaciones (Código Civil, art. 94; Ley 153 de 1887, art. 9). La capacidad jurídica —presupuesto para que, en el mundo del derecho, un ser humano sea catalogado como persona— se enmarca así entre dos hitos: nace con el nacimiento y se extingue con la muerte. Fuera de ese intervalo no hay sujeto de derecho.
2. La capacidad para ser parte en el proceso
Todo asunto contencioso exige la existencia de dos partes procesales: demandante y demandado. El primero es quien, en ejercicio de sus derechos subjetivos, invoca su acción y la materializa a través de una pretensión; el segundo es la persona a quien se atribuye el reconocimiento del derecho reclamado. Por ello, el derogado artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y el actual artículo 53 del Código General del Proceso son categóricos al señalar que pueden ser partes, entre otros, las personas naturales y jurídicas.
A su vez, solo quienes tienen capacidad para disponer de sus derechos pueden comparecer por sí mismos al proceso; los demás deben hacerlo por intermedio de sus representantes (Código General del Proceso, art. 54). La conclusión es ineludible: únicamente una persona que exista jurídicamente puede ser parte procesal en una contienda judicial. Tras su fallecimiento, carece del atributo de la capacidad para resistir la pretensión del demandante y, en consecuencia, las acciones que se dirigían contra ella deben encauzarse hacia sus herederos (Código General del Proceso, art. 87).
3. El emplazamiento del difunto y la imposibilidad del curador ad litem
Si la capacidad para ser parte está atada a la existencia de la persona, los fallecidos no pueden ser notificados ni emplazados, pues carecen del atributo de la capacidad, lo que impide su representación legal. De ahí que tampoco sea jurídicamente viable designarles un curador ad litem para que los represente. La figura del curador ad litem, pensada para personas indeterminadas, no puede suplir la representación de quien ya no existe y mucho menos la de titulares de derechos reales registrados, pues estos no son personas indeterminadas, sino personas ciertas (Corte Suprema de Justicia, 1994).
La jurisprudencia ha sido enfática al respecto. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, si se inicia un proceso frente a una persona muerta, la nulidad de lo actuado debe ser la sanción para ese proceder, porque el difunto, al carecer de personalidad jurídica, no puede ser parte; y aunque se le emplace y se le designe curador ad litem, la nulidad contagia toda la actuación, ya que los muertos no pueden ser procesalmente emplazados ni válidamente representados (Corte Suprema de Justicia, 2008).
4. La causal de revisión por indebido emplazamiento (causal séptima)
La sentencia obtenida en un proceso adelantado directamente contra el difunto, sin la debida citación de sus herederos, es un fallo contagiado de vicio de nulidad por falta de citación o emplazamiento. Ese hecho es constitutivo de la causal séptima de revisión. La causal busca, precisamente, ofrecer la oportunidad de una defensa adecuada antes de que se consoliden hechos a través de sentencias —como las que declaran la prescripción adquisitiva de dominio al concluir un proceso de pertenencia—. En el fondo, lo que se protege es el derecho de defensa y el debido proceso frente a actuaciones adelantadas a espaldas de quien debía ser oído.
Esta causal también opera como control de la conducta de los funcionarios y del demandante, a quienes se exige obrar con diligencia para lograr una adecuada notificación o emplazamiento e impedir que un proceso avance sin la presencia real de la contraparte. Cuando se demanda a una persona ya fallecida, la consecuencia ordinaria es la nulidad de la actuación, por indebida integración del contradictorio y afectación del debido proceso.
5. La vía correcta: la debida vinculación de los herederos
Si el derecho o la obligación es transmisible, la vinculación al proceso debe hacerse frente a los herederos o a quienes correspondan conforme al régimen sucesoral y procesal. Así lo imponían, en su momento, el artículo 141 del Código General del Proceso y el artículo 1434 del Código Civil, que ordenaban de manera imperativa la diligencia previa de notificación del título a los herederos. En idéntico sentido, la demanda debía dirigirse contra estos según el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, disposición que hoy encuentra equivalencia en el artículo 87 del Código General del Proceso.
6. Un caso ilustrativo: demanda contra una persona inexistente
El supuesto que motiva este análisis lo evidencia con claridad. Está demostrado, mediante documento público, que el demandado fue declarado fallecido el 13 de noviembre de 1985, según decisión del Juzgado Promiscuo de Lérida (Tolima) del 14 de noviembre de 1991. Esa muerte presunta produce los mismos efectos jurídicos que la muerte real (Código Civil, art. 100).
Pese a ello, la demanda promovida por un banco se presentó más de diez años después del fallecimiento (1985) y aproximadamente cinco años después de su declaración (1991). En consecuencia, se dirigió contra una persona inexistente, carente de capacidad para ser objeto del reclamo invocado en la pretensión. El emplazamiento de ese difunto y el eventual nombramiento de curador ad litem no podían sanear el defecto: la actuación quedaba viciada de nulidad desde su origen.
7. La línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia
La Sala de Casación Civil ha consolidado una línea uniforme sobre la materia. La providencia de referencia es la sentencia de 17 de septiembre de 1996, con ponencia del magistrado Pedro Lafont Pianetta (identificada como S-066-96), que aborda la nulidad derivada de vincular al proceso a una persona fallecida y explica que el curador ad litem no puede representar válidamente a quien ya no existe jurídicamente. Esa regla fue reiterada en la sentencia de 5 de diciembre de 2008 (Exp. 2005-00008-00).
De esa línea pueden extraerse cinco reglas prácticas: (i) la capacidad para ser parte de la persona natural está vinculada a su existencia, pues inicia con el nacimiento y termina con la muerte; (ii) la persona fallecida carece de personalidad jurídica y no puede ser parte demandante ni demandada; (iii) no es viable emplazar a un fallecido ni designarle curador ad litem; (iv) si el derecho u obligación es transmisible, la vinculación debe hacerse frente a los herederos; y (v) demandar a una persona ya fallecida acarrea, por regla general, la nulidad de la actuación.
Conclusión
La premisa es tan simple como contundente: sin existencia no hay personalidad jurídica, y sin personalidad jurídica no hay capacidad para ser parte. Demandar, notificar, emplazar o pretender representar mediante curador ad litem a una persona fallecida es un contrasentido que el ordenamiento sanciona con la nulidad y, llegado el caso, con la revisión del fallo por indebido emplazamiento. Para el litigante diligente, la lección es clara: verificada la muerte del eventual demandado, la actuación debe integrarse con los herederos. Solo así se respeta el debido proceso y se evita que la sentencia nazca herida de un vicio insubsanable.
Referencias
Código Civil [C.C.]. Arts. 94, 100 y 1434. Diario Oficial. Colombia.
Código de Procedimiento Civil [C.P.C.] (derogado). Arts. 44 y 81. Colombia.
Código General del Proceso [C.G.P.], Ley 1564 de 2012. Arts. 53, 54, 87, 90 y 141. Diario Oficial No. 48.489. Colombia.
Constitución Política de Colombia. (1991). Art. 14. Gaceta Constitucional No. 116.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (1994, 10 de marzo). Sentencia [Gaceta Judicial, Tomo CCXXVIII, No. 2467, Vol. 1, p. 621]. Colombia.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (1996, 17 de septiembre). Sentencia S-066-96 [M.P. P. Lafont Pianetta]. Colombia. https://www.dmsjuridica.com/JURISPRUDENCIA/SALA_CIVIL/docs/1996/S-066-96.html
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2008, 5 de diciembre). Sentencia (Exp. 2005-00008-00; radicación 11001020300020070077100). Colombia.
Ley 153 de 1887. Art. 9. Diario Oficial. Colombia.
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