Derecho Mercantilpor Dato Jurídico7 min de lectura

El Seguro de Cumplimiento

El seguro de cumplimiento y la modificación del estado del riesgo

Terminación ipso iure del contrato por falta de notificación al asegurador. A propósito de la sentencia CSJ SC1983-2025 (7 de noviembre de 2025)

1. Planteamiento

En la sentencia SC1983-2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural casó parcialmente un fallo que había condenado a una aseguradora en virtud de un llamamiento en garantía fundado en un seguro de cumplimiento. En sede de instancia, la Corte declaró probada la excepción de terminación del contrato de seguro por ausencia de notificación de la modificación del estado del riesgo, con apoyo en el artículo 1060 del Código de Comercio. La providencia sistematiza el régimen de esta especie aseguraticia y las consecuencias de omitir el deber de información durante la vida del contrato.

2. Objeto y riesgo asegurado en el seguro de cumplimiento

Este seguro tiene por objeto amparar al asegurado contra los perjuicios económicos derivados del incumplimiento total, parcial, tardío o defectuoso de las obligaciones contraídas por el contratista garantizado. La obligación del asegurador no consiste en pagar al acreedor-asegurado la suma que pretenda, sino en indemnizarle el daño que en estrictez derive del incumplimiento imputable al deudor, demostrado suficientemente y hasta concurrencia de la suma asegurada (CSJ SC, 24 jul. 2006, exp. 00191). El riesgo asegurado está constituido, entonces, por la eventualidad de un incumplimiento del deudor (CSJ SC, 7 may. 2002, rad. 6181).

3. Función de garantía e incompatibilidades con el régimen general del seguro

Dada su función económico-social de servir de garantía del cumplimiento de obligaciones ajenas, la jurisprudencia ha reconocido que ciertos preceptos del Título V del Libro Cuarto del Código de Comercio no resultan compatibles con este ramo, entre ellos los relativos a la revocatoria (art. 1159), el valor real del interés (art. 1089), la terminación unilateral (art. 1071) y la terminación por mora en el pago de la prima (art. 1068) (CSJ SC, 15 ago. 2008, rad. 1994-03216-01).

En particular, con fundamento en la doctrina de J. Efrén Ossa, la Corte ha sostenido que el seguro de cumplimiento es irrevocable: su especialidad —garantizar el cumplimiento de una obligación— repudia que el arbitrio de cualquiera de las partes le ponga fin, pues sería inicuo que la garantía quedara a merced del tomador, que suele ser el propio deudor (CSJ SC, 2 may. 2002, exp. 6785, reiterada en SC296-2021). Su estabilidad es presupuesto de la confianza legítima del acreedor asegurado.

No obstante, esa incompatibilidad no alcanza al artículo 1060 del estatuto mercantil: la Corte ha admitido en diversas oportunidades las consecuencias jurídicas de esta norma para el seguro de cumplimiento, particularmente en casos de falta de notificación de la agravación del estado del riesgo.

4. La obligación de mantener el estado del riesgo (art. 1060 C. de Co.)

El asegurado o el tomador están obligados a mantener el estado del riesgo y a notificar por escrito al asegurador los hechos o circunstancias no previsibles, sobrevinientes a la celebración del contrato, que signifiquen agravación del riesgo o variación de su identidad local. La agravación acaece cuando sobrevienen circunstancias imprevisibles que incrementan la probabilidad de ocurrencia o la magnitud del eventual siniestro; la variación de la identidad alude a transformaciones que alteran la esencia o naturaleza misma de lo asegurado.

Si la modificación depende del arbitrio del asegurado o del tomador, la notificación debe hacerse con antelación no menor de diez (10) días a la fecha de la modificación; si le es extraña, dentro de los diez (10) días siguientes al conocimiento de ella, el cual se presume transcurridos treinta (30) días desde la modificación. Notificada oportunamente, el asegurador podrá revocar el contrato o exigir el reajuste de la prima. La razón técnica del deber es evidente: de otro modo, la compañía quedaría vinculada a condiciones que no consintió, sin oportunidad de calcular la tasa pura de riesgo y el adecuado valor de la prima.

En el ramo de cumplimiento, la Corte ha considerado exigible el deber de información frente a cambios que prolonguen la ejecución de lo convenido (CSJ SC, 3 mar. 2009, rad. 1999-01682-01), aunque también ha advertido que no toda agravación es jurídicamente trascendente (CSJ SC, 28 feb. 2007, rad. 2000-00133-01). A modo ilustrativo, la Sala señaló que el tomador o asegurado debe notificar, antes de incluirla en el contrato garantizado, cualquier modificación que pretenda alterar: la naturaleza, la causa o el objeto contractual; las partes o los beneficiarios de estipulaciones en favor de terceros; el contenido y alcance de las obligaciones o el valor y modo de pago de las prestaciones; y la condición o el plazo de ejecución de lo inicialmente convenido. Ante el oportuno enteramiento, y dado el carácter irrevocable del seguro de cumplimiento, la aseguradora solo podrá exigir el ajuste de la prima correspondiente.

5. Terminación ipso iure por falta de notificación

El inciso 4º del artículo 1060 es contundente: la falta de notificación oportuna produce la terminación del contrato, y solo la mala fe del asegurado o del tomador da derecho al asegurador a retener la prima no devengada. La Corte, siguiendo a la doctrina especializada, precisó que la terminación opera de manera automática, sin necesidad de declaración alguna: vencida la oportunidad de notificar, el contrato fenece ipso iure, ministerio legis, porque la omisión priva al asegurador de evaluar la continuidad del vínculo bajo las circunstancias sobrevenidas y la ley presume quebrantada la base técnica y económica del contrato (CSJ SC, 28 feb. 2007, rad. 2000-00133-01). Conviene distinguir esta hipótesis de la reticencia: la omisión de información relevante en la etapa precontractual conduce a la nulidad relativa del convenio, mientras que la reserva de circunstancias de agravación surgidas en vigencia del seguro es causal de terminación (CSJ SC5327-2018).

6. El caso concreto

La compradora de energía y la vendedora acordaron, mediante correo electrónico de 10 de enero de 2020, que el anticipo pactado en un otrosí se consignaría en una cuenta de custodia a nombre de un tercero (XM) y no en las cuentas de la vendedora. Para la Corte, esa variación voluntaria constituyó una alteración relevante del estado del riesgo asumido en la póliza de cumplimiento, pues modificó uno de los beneficiarios de las estipulaciones al cambiar el destinatario del pago del anticipo, elemento fundamental en la individualización y delimitación del riesgo, en cuanto define al responsable de su administración y correcta inversión.

Como no se acreditó que la modificación hubiese sido comunicada a la aseguradora con la antelación de diez días que exige el artículo 1060 —por tratarse de una circunstancia dependiente del arbitrio de las partes—, la omisión produjo ministerio legis la terminación del seguro desde la fecha de la alteración, de modo que la póliza no estaba vigente al momento del pago del anticipo. Prosperó, en consecuencia, la excepción de terminación del contrato por ausencia de notificación de la modificación del estado del riesgo se declaró infundado el llamamiento en garantía y se ordenó la devolución de la prima no devengada.

7. Conclusión

La sentencia consolida tres reglas de especial utilidad práctica: el seguro de cumplimiento es irrevocable por su función de garantía, pero no es inmune al artículo 1060 del Código de Comercio; el tomador o asegurado debe notificar previamente al asegurador toda modificación relevante del contrato garantizado, incluidas las que alteren beneficiarios, prestaciones o plazos; y la omisión de ese deber produce la terminación automática del vínculo, con la consiguiente liberación del asegurador y la devolución de la prima no devengada, salvo mala fe del obligado a informar.

Referencias

CSJ Sentencia_ SC1983-2025

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