D-Superiorpor Dato Jurídico8 min de lectura

Requisitos de validez de la prestación: posibilidad, licitud y determinación

Requisitos de validez de la prestación: posibilidad, licitud y determinación en el derecho colombiano

Cuando dos personas se obligan, lo hacen para que algo ocurra: que se entregue una cosa, que se preste un servicio, que alguien se abstenga de hacer algo. Ese “algo” es la prestación. Pero no toda prestación que se pacte es válida. La ley exige que cumpla ciertos requisitos para que el acuerdo pueda nacer a la vida jurídica. En este artículo repasamos esos requisitos con ejemplos, siguiendo el orden del texto que nos sirve de base: posibilidad, licitud y determinación.

Los cuatro requisitos

Según el texto, la prestación debe ser posible, lícita, determinada o determinable y susceptible de ser avaluada en dinero. Esto último significa que la patrimonialidad de la prestación es un requisito indispensable para que pueda nacer a la vida jurídica.

Veamos cada uno, con más detalle en los tres primeros:

Posibilidad: física y jurídica

La prestación debe ser enteramente posible, pues las partes se obligan para que se lleve a cabo. La posibilidad se aprecia mejor cuando se demuestra la imposibilidad de los hechos, y esta puede mirarse desde dos puntos de vista.

El primero es la imposibilidad física, que atiende a las leyes de la naturaleza y a lo que nos resulta imposible por el orden físico del universo. El texto pone ejemplos como pactar una conducta que ignore las leyes de la gravedad o pretender volar.

El segundo es la imposibilidad jurídica o de derecho, cuando se pretenden prestaciones que no pueden surtir efectos o ni siquiera nacen a la vida jurídica. El ejemplo del texto es la venta en Colombia de armas por parte de un particular, pues el ordenamiento establece que todas las armas son del Estado, por lo que solo él podría celebrar ese negocio.

La imposibilidad debe ser absoluta

El texto insiste en que la imposibilidad debe ser absoluta, es decir, que no sea posible para persona alguna. Se apoya en el principio romano ad impossibilia nemo tenetur: a lo imposible nadie está obligado. El derecho es ante todo lógico y no puede amparar pactos que contravienen el sentido común.

A la imposibilidad absoluta también se la llama objetiva, porque no depende de condiciones ni circunstancias: es imposible para todo el mundo. Se contrapone a la imposibilidad subjetiva, que involucra a una persona determinada en condiciones específicas. El ejemplo es la insolvencia, ya sea porque al deudor se le hace imposible pagar, ya por circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles. Aun así, reitera el texto, en lo jurídico solo tiene cabida la imposibilidad absoluta.

Otras clasificaciones de la imposibilidad

Parte de la doctrina distingue entre imposibilidad originaria y subsiguiente. La originaria es la que ya existe cuando las partes se obligan. La subsiguiente surge después del nacimiento del vínculo. El ejemplo del texto: se pacta la entrega de cien barriles de petróleo de un oleoducto determinado y este se destruye por completo por motivos inesperados, de modo que la entrega se hace imposible.

También se habla de imposibilidad total o parcial, según recaiga sobre toda la prestación o solo una parte. Puede ser parcial, por ejemplo, cuando la prestación tiene por objeto dos cuerpos ciertos y uno de ellos desaparece. Un cuerpo cierto es aquel totalmente individualizado, que no puede confundirse con otros de su especie. Si la prestación es de género y el objeto perece, la obligación todavía puede cumplirse.

La excesiva onerosidad y la teoría de la imprevisión

El texto recoge una tesis de parte de la doctrina tradicional: la imposibilidad también podría deberse a circunstancias que hagan excesivamente onerosa la obligación, por hechos imprevisibles e irresistibles que alteran la situación existente al celebrar el contrato. Esa tesis ha recibido persistentes críticas, pero sus defensores la apoyan en la llamada teoría de la imprevisión (Castro Ayala, 2005, 2013).

Esta teoría busca revisar las condiciones en que se obligaron las partes. Si ocurren circunstancias que trastocan la finalidad del contrato para una de ellas, el negocio se daría por no celebrado o se modificarían sus condiciones, pues hoy las partes están en una situación en la que jamás habrían contratado o lo habrían hecho de forma distinta.

Entre los argumentos en contra, el texto destaca el artículo 1602 del Código Civil: todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes y no puede invalidarse sino por mutuo consentimiento o por causas legales (Código Civil colombiano, s. f.). Según el texto, en la práctica será el juez quien, con su discrecionalidad, analice si la prestación puede considerarse imposible.

Licitud de la prestación

La prestación debe ser lícita para producir efectos jurídicos. Es ilícita cuando transgrede las normas jurídicas, la moral y las buenas costumbres. Si una norma jurídica prescribe una acción, la ilicitud se presenta de forma clara y precisa.

Frente a las buenas costumbres, el texto recoge una definición doctrinal: la noción de buenas costumbres se refiere esencialmente a la moral jurídica, es decir, a los principios morales practicados por los ciudadanos que obran con lealtad y honradez. El derecho difiere de la moral, pero no se desinteresa de la moral media practicada por el pueblo (Valencia Zea y Ortiz Monsalve, s. f.).

Objeto ilícito y causa ilícita

La ilicitud puede deberse a un objeto ilícito. El texto menciona tres artículos del Código Civil. El 1519 lo define como todo aquello que contraviene el derecho público de la nación. El 1520 establece como objeto ilícito el derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva, incluso con su aceptación. Y el 1521, el más trabajado por la jurisprudencia nacional según el texto, señala el objeto ilícito en la enajenación de cosas que están fuera del comercio, de derechos o privilegios personalísimos y de cosas…

Dato Jurídico

Dato Jurídico. Comprometidos con la formación jurídica