Derecho Procesalpor Lucas Meneses Ch8 min de lectura

Competencia territorial: la carga de elegir el fuero, la elección confusa y el fuero real

Competencia territorial (III): la carga de elegir el fuero

La facultad de escoger juez es también una carga procesal. Cuando el ejecutante no precisa el criterio con el que radica su demanda, el conflicto de competencia resulta prematuro y el remedio no es la remisión del expediente, sino la inadmisión de la demanda. A ello se suman los fueros privativos que excluyen toda elección: el fuero real y la localización del bien pignorado.

1. Elegir es una carga, no solo un derecho

La concurrencia de fueros territoriales en el proceso ejecutivo favorece al acreedor: puede demandar en el domicilio del deudor o en el lugar de cumplimiento de la obligación. Pero esa ventaja tiene contrapartida. Como lo ha señalado la Sala de Casación Civil, cuando se trata de fueros concurrentes, la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el libelo o aflorar de cualquier otro elemento de convicción (Auto AC5812-2021, 7 de diciembre de 2021).

La demanda es el espacio en el que, en principio, el juzgador deberá extraer los aspectos que le permitan definir la competencia (Auto AC317-2022, 10 de febrero de 2022). Si el escrito introductorio no permite ese ejercicio, el juez carece de la información mínima para decidir si es o no competente.

2. La elección confusa

El Auto AC317-2022 ofrece el ejemplo más ilustrativo. Se trataba de un ejecutivo para hacer efectiva una obligación dineraria proveniente de un contrato de transacción, frente a una pluralidad de ejecutados.

La Corte constató que en el sub lite, para la fijación del juez natural, concurrían tres fueros: el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso y los especiales contemplados en los numerales 3º y 5º ibídem. Ante esa disyuntiva, era potestativo del ejecutante radicar su causa, bien ante los jueces civiles municipales del sitio de cumplimiento de las obligaciones del acuerdo demandado, ora ante la autoridad judicial del asiento de cualquiera de los integrantes de la parte demandada.

El ejecutante, sin embargo, dijo en su escrito incoativo atenerse, para efectos del factor territorial, al «lugar de suscripción de la obligación [y] el domicilio del demandado». La Sala calificó esa elección de confusa, porque tiene la virtualidad de direccionar la acción a circunscripciones territoriales distintas.

El conflicto, en consecuencia, fue declarado prematuro. La Corte no dirimió a favor de ninguno de los despachos, porque no había materia sobre la cual dirimir: faltaba el presupuesto lógico de toda decisión, esto es, saber cuál fuero se invocó.

3. La inadmisión de la demanda como mecanismo de corrección

¿Qué debe hacer el juez ante un libelo confuso? La respuesta de la Sala es precisa: si la escogencia no se explicita o si su enunciado es confuso, le corresponderá al juzgador exigir las aclaraciones respectivas a través del mecanismo de la inadmisión de la demanda (Auto AC5812-2021).

En el caso resuelto, la convocante incumplió la exigencia formal de precisar el parámetro elegido para asignar la competencia territorial, el cual resultaba imprescindible si se tiene en cuenta que sus pretensiones apuntaban a obtener el pago de obligaciones dinerarias que, acorde con la literalidad del título valor, debían satisfacerse en un municipio distinto al domicilio del deudor; hecho sobre el que tampoco existía claridad en el libelo, donde lacónicamente se señaló que el convocado estaba «domiciliado en esta ciudad», pero sin concretar a cuál de todas hacía referencia.

La inadmisión, entonces, cumple aquí una función que trasciende el control formal: es la herramienta con la que el juez obtiene el insumo necesario para verificar su propia competencia. Esta doctrina se ha reiterado en una amplia serie de providencias, entre ellas los autos AC5606-2021, AC5311-2021, AC5152-2021, AC5154-2021, AC5093-2021, AC1512-2022, AC1857-2022, AC1854-2022, AC2515-2022, AC2671-2022, AC2955-2022, AC3159-2022 y AC3446-2022.

4. El fuero real: cuando no hay nada que elegir

Frente a la amplia libertad del ejecutante en los fueros concurrentes se levanta un supuesto de competencia privativa: el fuero real.

En un ejecutivo promovido para hacer efectivas sumas de dinero por obligaciones contenidas en pagaré con garantía real de hipoteca, la Sala determinó la competencia por el lugar de ubicación del bien hipotecado, y calificó ese fuero como privativo en los procesos en que se ejerciten derechos reales, con fundamento en el artículo 28, numeral 7º, del Código General del Proceso (Auto AC253-2022, 4 de febrero de 2022; ver también AC5779-2021, AC5544-2021, AC5391-2021, AC5334-2021, AC5302-2021, AC5275-2021, AC4799-2021 y AC4742-2021).

La consecuencia práctica es doble. De un lado, la mención del domicilio del deudor o del lugar de pago del pagaré resulta irrelevante para la asignación. Del otro, el ejecutante debe acreditar con precisión la ubicación del inmueble gravado, pues de ese dato —y no de su voluntad— depende el juez natural.

5. La localización del bien en la prenda sin tenencia

Un problema análogo, pero con dificultades probatorias propias, se presenta cuando la garantía recae sobre bienes muebles.

En un ejecutivo para hacer efectivas sumas de dinero contenidas en pagaré, formulado por el titular de una prenda sin tenencia sobre un vehículo de uso particular cuya ubicación no indicó, la Corte sostuvo que el patrón que impera para definir la discordia es la localización del bien objeto de aprehensión. Y razonó que, si bien los contratantes no convinieron el lugar exacto en el que debería permanecer el automotor —pues acordaron que la garante se obligaba a mantenerlo dentro del territorio colombiano, según constaba en el literal a) de la cláusula segunda del contrato de prenda—, ello no quiere decir que en la práctica no exista un lugar en el que, al menos de manera principal, pueda localizarse.

Por consiguiente, para efecto de fijar la competencia a partir de un elemento objetivo que escape a la mera voluntad de la impulsora de este trámite de promoverlo en cualquier parte del suelo patrio, es perentorio que esta informe esa circunstancia de manera previa a determinar el juzgador facultado para ese fin (Auto AC1709-2022, 3 de mayo de 2022, con fundamento en el artículo 90 del Código General del Proceso).

La regla es transparente: la competencia no puede quedar entregada a la conveniencia del demandante. Si el criterio legal de asignación es objetivo, el demandante tiene la carga de suministrar el hecho que lo activa.

6. Apartes relevantes de las providencias

  • AC317-2022 (10 de febrero de 2022). Conflicto prematuro. Concurrían tres fueros —numerales 1º, 3º y 5º del artículo 28—. La elección resulta confusa porque tiene la virtualidad de direccionar la acción a circunscripciones territoriales distintas.
  • AC5812-2021 (7 de diciembre de 2021). La escogencia y su razón de ser deben quedar claramente determinadas en el libelo; si no ocurre o el enunciado es confuso, corresponde al juzgador exigir aclaraciones mediante la inadmisión de la demanda.
  • AC253-2022 (4 de febrero de 2022). Fuero real. Competencia por el lugar de ubicación del bien hipotecado; fuero privativo en los procesos en que se ejerciten derechos reales. Artículo 28, numeral 7º, del Código General del Proceso.
  • AC1709-2022 (3 de mayo de 2022). Prenda sin tenencia sobre vehículo. El patrón para definir la discordia es la localización del bien objeto de aprehensión; es perentorio que el ejecutante informe esa circunstancia. Artículo 90 del Código General del Proceso.

7. Conclusiones prácticas

1. Enuncie el fuero en la demanda de manera expresa y unívoca: indique si demanda en el domicilio del ejecutado o en el lugar de cumplimiento, y por qué.

2. Evite fórmulas acumulativas del tipo «lugar de suscripción y domicilio del demandado»: si conducen a circunscripciones distintas, la elección es confusa y el conflicto será declarado prematuro.

3. Si es juez, inadmita antes de rechazar. La inadmisión es el mecanismo previsto para obtener el dato que permite verificar la competencia.

4. En garantías reales, no hay elección: acredite la ubicación del inmueble hipotecado o la localización principal del bien pignorado.

5. Recuerde que el conflicto prematuro no resuelve nada y sí demora todo: la falta de precisión inicial se paga con meses de trámite.

Referencias

  • Congreso de la República de Colombia. (2012). Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial No. 48.489.
  • Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2021, 7 de diciembre). Auto AC5812-2021.
  • Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2022, 4 de febrero). Auto AC253-2022.
  • Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2022, 10 de febrero). Auto AC317-2022.
  • Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2022, 3 de mayo). Auto AC1709-2022.
  • Salas Salas, N. C. (2022). Proceso ejecutivo: pautas de jurisprudencia para conflictos de competencia. Corte Suprema de Justicia, Relatoría de la Sala de Casación Civil.

Lucas Meneses Ch

Autor en Dato Jurídico.