Derecho Procesalpor Dato Jurídico13 min de lectura

Nulidad por pretermisión de la instancia

D E R E C H O   P R O C E S A L   C I V I L   ·   N U L I D A D E S

Nulidad por pretermisión de la instancia: ¿qué es y cuándo procede?

Análisis de la causal contenida en el numeral 2.º del artículo 133 del Código General del Proceso, a la luz de la sentencia SC4960-2015 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Redacción Dato Jurídico  ·  Sección Jurisprudencia

EN SÍNTESIS

  • La pretermisión de la instancia es una nulidad taxativa e insaneable, porque rompe la estructura del proceso y desconoce la garantía constitucional de la defensa en juicio.
  • Solo se configura cuando se omite la totalidad de los actos comprendidos entre los hitos que marcan el inicio y la terminación de una instancia.
  • La omisión de un acto procesal concreto —incluso uno importante, como resolver la objeción por error grave al dictamen pericial— es un defecto procesal, pero no estructura esta causal de nulidad.

1. El proceso como “solemne aparato de formalidades”

El normal desenvolvimiento del proceso impone que las reglas fijadas en la ley para su impulso y resolución no puedan ser desatendidas ni por las partes ni por el funcionario judicial encargado de dirimir el litigio (Corte Suprema de Justicia [CSJ], Sala de Casación Civil, 2015). Esa exigencia no es un culto vacío a la forma. Calamandrei explicaba que el solemne aparato de formalidades que regula el diálogo de las partes con el juzgador resulta necesario por la naturaleza especial de la providencia a la que están preordenadas todas las actividades procesales, pues la certeza —que es esencial del derecho— no existiría si el individuo que pide justicia no supiera exactamente qué actos debe realizar para obtenerla, qué vías debe recorrer para llegar al juez, hacerse escuchar por él y obtener en concreto la garantía constitucional que la norma promete en abstracto (Calamandrei, 1986, pp. 321-322).

Cuando esas formas preestablecidas se desatienden, el ordenamiento reacciona en ciertos casos con el decreto de la nulidad: una medida por la cual un acto o una serie de actos cumplidos de manera irregular sufre la privación de los efectos que normalmente producirían. La pregunta práctica, entonces, no es si hubo irregularidad, sino si esa irregularidad es de aquellas que el legislador quiso sancionar con la invalidez.

2. Taxatividad y especificidad: no hay nulidad sin ley que la establezca

El legislador erigió como causales de nulidad adjetiva únicamente aquellos hechos que constituyen un evidente quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento, o que desconocen el derecho de las partes a ejercer su defensa, o las bases esenciales de la organización judicial. Tales situaciones se encuentran contempladas en el artículo 133 del ordenamiento adjetivo y también en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, como motivos excepcionales que pueden conducir al juzgador a declarar nulo el proceso total o parcialmente (CSJ, Sala de Casación Civil, 2015).

La doctrina ha precisado que la misión de la nulidad no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ellas confiados por la ley: las formas son el medio o instrumento del que el legislador se vale para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derechos procesales de las partes (Alsina, 1956, p. 652).

De ahí que en esta materia impere el principio de especificidad, en virtud del cual no existe un defecto capaz de estructurar una nulidad sin ley que previamente la establezca (numerus clausus), de modo que no es permitido acudir a la analogía para extender la declaración de invalidez a hipótesis diferentes de las contempladas por el legislador. El sistema de taxatividad ha estado presente desde el Código Judicial, en vigencia del cual la Corte precisó que es posible que en el juicio se presenten desviaciones más o menos importantes de las normas que regulan las formas procesales, sin que ello implique que constituyan motivo de nulidad, la cual únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador (CSJ SC, 26 de agosto de 1959, citada en CSJ SC, 24 de febrero de 1994, rad. 4028).

La consecuencia técnica es contundente: si en sede del recurso extraordinario, y a través de la causal quinta de casación, se alega una deficiencia procedimental o una irregularidad que no está contemplada dentro de los motivos expresa y taxativamente enumerados en el artículo 133, su improcedencia es manifiesta y la acusación debe desestimarse.

3. La pretermisión íntegra de la instancia: un vicio insaneable

Una de las causales previstas de manera limitativa en el artículo 140 del estatuto procesal es la de pretermitir íntegramente la respectiva instancia. Se trata de un vicio que no es susceptible de saneamiento ni de convalidación, por cuanto supone una grave ruptura de la estructura del proceso y desconoce la garantía constitucional de la defensa en juicio (CSJ, Sala de Casación Civil, 2015).

La Corte ha definido la figura como la omisión completa o íntegra —y no parcial—, por ignorancia, olvido o rebeldía, de los diversos grados de competencia funcional asignada por la ley a los diversos fines en un proceso determinado, sean ambos o el único previsto en la ley, o solamente alguno de ellos, el primero o el segundo (CSJ SC, 8 de agosto de 1988; 22 de abril de 1993; 2 de octubre de 1997; 12 de marzo de 1998; 4 de noviembre de 1998, rad. 5201; 8 de septiembre de 2009, rad. 2001-00585-01). Y ha explicado por qué el legislador fue tan celoso con este vicio: en juego se encuentran derechos fundamentales sensibles y de acentuada relevancia, como el debido proceso, la defensa, el acceso a la administración de justicia, la doble instancia y, por esa misma vía, la cosa juzgada (CSJ SC, 25 de mayo de 2005, rad. 7014).

4. Qué debe entenderse por “instancia”

Determinar el alcance de la causal exige precisar el concepto de instancia. Según Capitant, la expresión alude al conjunto de actos, de plazos y de formalidades que tienen por objeto el planteamiento, la prueba y el juzgamiento de un litigio (Capitant, 1986).

Sobre esa base, la Corte fijó los hitos concretos de cada grado. La primera instancia, que se surte ante el juez del conocimiento, comprende toda la actuación que va desde la presentación de la demanda (arts. 2.º y 75 del C. P. C.) y se extiende hasta que es proferida la providencia que dirime la relación litigiosa (arts. 302 y 304). La segunda comienza con la interposición del recurso de apelación contra ese pronunciamiento (arts. 351 y 352), o con la orden de que se consulte con el superior funcional (art. 386), y concluye con la sentencia que resuelve alguno de esos grados de conocimiento (arts. 29, 302, 360 y 386), salvo que el proceso termine por alguna de las causas anormales previstas en la ley (CSJ, Sala de Casación Civil, 2015).

Este marco se apoya, además, en dos pilares normativos: el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el derecho al debido proceso y se refleja en la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, y el artículo 3.º del Código de Procedimiento Civil, según el cual los procesos civiles tendrán dos instancias a menos que la ley establezca una sola, previsión que armoniza con el artículo 31 superior, referente a que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.

5. La regla de oro: la omisión parcial no configura la causal

El desconocimiento que da lugar a la causal de nulidad consagrada en el numeral 3.º del artículo 140 se presenta, entonces, cuando es omitida la totalidad de los actos procesales comprendidos entre los hitos que marcan el inicio y la terminación de cada una de las instancias. No es cualquier anormalidad en la actuación la que estructura el motivo de anulación: el legislador lo estableció para el evento de que se pretermitiera íntegramente una de las instancias del proceso, lo que excluye la omisión de términos u oportunidades e incluso la irregularidad de prescindir de una parte de la instancia. Es de tal entidad el exabrupto que previó el ordenamiento positivo, que resulta necesario que la presencia del vicio altere en gran medida el orden del proceso fijado en la ley (CSJ, Sala de Casación Civil, 2015).

Por eso la pretermisión de una actuación específica, o de varias, en tanto no correspondan a toda la instancia, no da lugar a la nulidad. Ello no significa, desde luego, que la irregularidad sea inocua: constituye un defecto procesal que es preciso evitar y que, de haberse presentado, debe corregirse a través de los mecanismos procesales adecuados.

6. El caso concreto: la objeción por error grave no resuelta

La discusión no fue teórica. En el proceso ordinario que dio origen a la sentencia SC4960-2015 —una acción reivindicatoria sobre la cuota parte de un predio rural poseído en común y proindiviso—, la recurrente formuló un cargo con respaldo en el motivo quinto de casación: alegó que se había incurrido en la causal de nulidad del numeral 3.º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, porque la juez a quo no decidió el incidente de objeción por error grave que los demandantes formularon frente a la pericia practicada en el proceso, y porque el Tribunal, pese a que la irregularidad le fue puesta de presente al sustentar la apelación, nada resolvió al respecto y procedió a decidir el fondo de la controversia.

La Corte verificó los hechos y les dio la razón en un punto: aunque el reproche contra la experticia obraba en el expediente y por auto de 29 de junio de 2011 se abrió a pruebas el trámite de la objeción, esta no fue decidida ni por el juzgador que conoció de la litis ni por el ad quem al resolver la alzada. Sin embargo, concluyó que la omisión no era constitutiva del vicio procesal analizado, pues no comportaba la pretermisión total o íntegra de ninguna de las dos instancias del proceso.

El razonamiento es el que interesa retener. Cuando el defecto denunciado consiste en la ausencia de un específico acto procesal —como el pronunciamiento sobre la objeción planteada al dictamen pericial—, con independencia de su indiscutida importancia, tal anomalía no aparece enlistada en el artículo 133 como causa que acarree la nulidad parcial o total del proceso, ni existe correspondencia entre esa hipótesis y la prevista en el numeral 2.º de la norma, en la medida en que no supone que se hubiera omitido adelantar la primera o la segunda instancia en su integridad.

7. Proyección práctica: cómo se pierde un cargo por nulidad

La Corporación recordó que la causal quinta de casación tiene como supuesto que se haya incurrido en alguno de los supuestos de nulidad previstos por el ordenamiento jurídico, razón por la cual es completamente improcedente una acusación en la que se denuncien irregularidades que no han existido o que, de haber existido, no se encuentran descritas clara e inequívocamente dentro de tal categoría; ello impide que cualquier anomalía del proceso pueda ser alegada como nulidad, habida cuenta de que el régimen sigue estando presidido por el principio de especificidad o taxatividad (CSJ SC, 24 de octubre de 2006, rad. 2002-00058-01).

En el caso examinado, la acusación no atendió ese requisito de especificidad: la deficiencia alegada no guardaba relación con aquella que, de presentarse, puede dar lugar a la declaración de nulidad de lo actuado, porque un desconocimiento u omisión que —aunque irregular— es meramente parcial no se subsume en la hipótesis normativa. De ahí que el ataque resultara inane y el cargo no estuviera llamado a prosperar.

Para el litigante, la enseñanza es doble. De un lado, la vía de la nulidad exige un ejercicio previo de subsunción rigurosa: identificar el hecho irregular, confrontarlo con el listado legal y demostrar que encaja en él sin necesidad de analogías. De otro, la omisión de un acto procesal relevante no queda sin remedio por el hecho de no ser causal de nulidad; lo que corresponde es acudir oportunamente a los mecanismos de corrección propios de la actuación —recursos y peticiones dentro de la instancia respectiva— en lugar de reservar el reproche para el recurso extraordinario, donde el rigor técnico suele sellar su suerte.

Conclusiones

  • La nulidad procesal opera bajo un sistema de numerus clausus: sin ley previa que la consagre no hay invalidez, y está proscrita la analogía para extenderla a hipótesis no previstas.
  • La pretermisión íntegra de la instancia es insaneable porque compromete el debido proceso, la defensa, el acceso a la administración de justicia, la doble instancia y la cosa juzgada.
  • Instancia es el conjunto de actos, plazos y formalidades dirigidos al planteamiento, prueba y juzgamiento del litigio; la causal exige omitir la totalidad de los actos entre sus hitos de inicio y terminación.
  • No resolver un incidente de objeción por error grave contra el dictamen pericial es un defecto procesal corregible, pero no configura pretermisión de instancia ni sirve de soporte a la causal quinta de casación.

Referencias

Alsina, H. (1956). Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial (Tomo I, 2.ª ed.). Ediar Soc. Anón. Editores.

Calamandrei, P. (1986). Instituciones de derecho procesal civil según el nuevo código (Vol. I). Ediciones Jurídicas Europa-América.

Capitant, H. (1986). Vocabulario jurídico (H. Guaglianone, Trad.). Ediciones Depalma.

Congreso de la República de Colombia. (1887). Ley 57 de 1887. Código Civil, arts. 665, 673, 756, 946, 947, 949, 950 y 1500.

Constitución Política de Colombia. (1991). Arts. 29, 31, 58 y 228. Gaceta Constitucional n.º 116.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (1959, 26 de agosto). Sentencia. G. J. XCL, 449.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (1988, 8 de agosto). Sentencia.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (1993, 22 de abril). Sentencia.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (1994, 24 de febrero). Sentencia, rad. 4028.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (1997, 2 de octubre). Sentencia.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (1998, 12 de marzo). Sentencia.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (1998, 4 de noviembre). Sentencia, rad. 5201.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2002, 19 de febrero). Sentencia, rad. 7162.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2005, 25 de mayo). Sentencia, rad. 7014.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2006, 24 de octubre). Sentencia, rad. 2002-00058-01.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2009, 5 de agosto). Auto, rad. 2004-00359-01.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2009, 8 de septiembre). Sentencia, rad. 2001-00585-01.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2013, 28 de agosto). Auto, rad. 2010-00727-01.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2015, 28 de abril). Sentencia SC4960-2015, rad. 66682-31-03-001-2009-00236-01 (M. P. Ariel Salazar Ramírez).

Presidencia de la República de Colombia. (1970). Decreto 1400 de 1970. Código de Procedimiento Civil, arts. 2, 3, 29, 31, 37 núm. 6, 75, 124, 137 núm. 4, 140 núm. 3, 141, 144 núm. 6, 185, 194, 195, 200, 207, 238 núm. 6, 252, 265, 302, 304, 351 núm. 5, 352, 358, 360, 368 núms. 1 y 5, 374 núm. 3 y 386.

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