¿Puede el juez declarar de oficio la prescripción? La Corte responde
En la Sentencia C-091 de 2018, la Corte Constitucional explicó por qué el juez civil no puede reconocer de oficio la prescripción extintiva —y por qué el juez administrativo sí debe hacerlo— sin que ello vulnere el derecho a la igualdad.
Providencia: C-091/18 M. P.: Alejandro Linares Cantillo Decisión: Exequible Lectura: 9 min
Una de las preguntas más prácticas del proceso civil tiene una respuesta que muchos litigantes aprenden por las malas: si el demandado deja pasar la oportunidad para alegar la prescripción, el juez no puede declararla por él, aunque vea con claridad que el derecho del demandante ya estaba prescrito. La Corte Constitucional examinó la constitucionalidad de esa regla en la Sentencia C-091 de 2018 y, al hacerlo, ofreció una de las explicaciones más completas sobre el fundamento de la prescripción en el ordenamiento colombiano (Corte Constitucional de Colombia, 2018).
01 QUÉ ES LA PRESCRIPCIÓN (Y QUÉ NO ES)
Dos figuras bajo un mismo nombre
En el sistema jurídico colombiano la prescripción agrupa dos instituciones distintas. La prescripción adquisitiva —la usucapión, del latín usus (uso) y capere (tomar)— es un título originario para adquirir derechos reales mediante la posesión ejercida durante el tiempo y bajo las condiciones que exige la ley. La prescripción extintiva o liberatoria, en cambio, es un modo de extinguir derechos u obligaciones como consecuencia de no haberse reclamado, alegado o ejercido durante el plazo legal, cualquiera que sea la razón que motive la inacción de su titular (Corte Constitucional de Colombia, 2018).
La sentencia insiste en una distinción que los demandantes confundían y que conviene tener presente: la prescripción no es lo mismo que la caducidad. La caducidad no se refiere a los derechos sustanciales, sino a los términos procesales para ejercer las acciones; por eso opera de pleno derecho, es irrenunciable y el juez puede —y debe— declararla de oficio. La prescripción extintiva, por su naturaleza, sigue una lógica opuesta (Corte Constitucional de Colombia, 2018).
02 EL CASO JURÍDICO
Una demanda por presunta desigualdad
Dos ciudadanos demandaron apartes del artículo 282 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) y del artículo 2513 del Código Civil. La primera norma ordena al juez reconocer de oficio las excepciones que halle probadas, salvo la prescripción, la compensación y la nulidad relativa, que deben alegarse en la contestación de la demanda; además, advierte que cuando la excepción de prescripción extintiva no se propone oportunamente, se entiende renunciada. La segunda dispone que quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla y que el juez no puede declararla de oficio (Ley 1564 de 2012; Código Civil [Ley 57 de 1887]).
El cargo era de igualdad (artículo 13 de la Constitución). Los actores señalaban un contraste: el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) obliga al juez de lo contencioso administrativo a decidir de oficio, incluso, lo relativo a la prescripción extintiva. Para los demandantes, no había razón válida para tratar de forma distinta a usuarios del mismo servicio público de administración de justicia (Corte Constitucional de Colombia, 2018).
EL PROBLEMA JURÍDICO
¿Al impedir el reconocimiento oficioso de la prescripción extintiva por parte del juez, a diferencia de lo que ocurre en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los artículos 282 del Código General del Proceso y 2513 del Código Civil desconocen el principio de igualdad respecto de los justiciables?
03 EL MÉTODO DE RESOLUCIÓN
El juicio integrado de igualdad
Para resolverlo, la Corte aplicó el juicio integrado de igualdad, que se desarrolla en tres etapas: primero, fijar el patrón de comparación o tertium comparationis, esto es, verificar si las situaciones son comparables; segundo, comprobar si en realidad existe un trato jurídica o fácticamente diferente; y tercero, examinar la razonabilidad de esa diferencia (Corte Constitucional de Colombia, 2018). Para esa tercera etapa empleó un juicio de proporcionalidad de intensidad débil —en los términos unificados en las sentencias C-114 y C-115 de 2017—, que se contenta con verificar dos cosas: que la medida persiga una finalidad constitucionalmente legítima y que el medio sea, al menos prima facie, idóneo para alcanzarla (Corte Constitucional de Colombia, 2017a, 2017b). La intensidad débil se justifica por tratarse de una materia procesal, ámbito en el que el legislador goza de un amplio margen de configuración.
04 LA RAZÓN DE FONDO (I)
La autonomía de la voluntad privada
El corazón de la decisión está aquí. En los asuntos de derecho privado, regidos por el Código Civil y el Código General del Proceso, exigir que la prescripción se alegue como una carga procesal tiene una explicación precisa: el transcurso del tiempo no extingue automáticamente la obligación, sino que crea para el deudor la posibilidad —no la obligación— de oponerse al cobro. Cumplido el plazo, quien puede beneficiarse de la prescripción puede también renunciar a ella, de forma expresa o tácita, y aceptar voluntariamente cumplir. No oponer la excepción equivale, entonces, a un acto dispositivo de renuncia cuya voluntad se manifiesta a través del silencio (Corte Constitucional de Colombia, 2018).
La Corte describe la prescripción extintiva ante la jurisdicción ordinaria como una figura que exige la concurrencia de tres sujetos: el acreedor que no exigió a tiempo su derecho, el deudor que alega la prescripción como excepción y el juez que la declara en la sentencia. Si falta cualquiera de ellos, la prescripción no se configura. Por eso, autorizar al juez a declararla de oficio significaría permitirle suplantar la decisión libre de quien podría aprovecharse de ella, desconociendo su autonomía:
Otorgar al juez el poder de reconocer oficiosamente la prescripción equivaldría a sustituir la voluntad del demandado y a tomar la decisión en su lugar; de ahí que, en sistemas que no reconocen la autonomía privada, sí se admita esa declaración de oficio.
La sentencia recuerda que esta finalidad tiene anclaje constitucional, pues la autonomía de la voluntad privada es una manifestación de la dignidad humana y se apoya en derechos como el reconocimiento de la personalidad jurídica, la propiedad privada y las libertades económicas (Corte Constitucional de Colombia, 2013; 2018). De manera análoga, el tribunal ya había avalado que la nulidad relativa no pueda declararse de oficio, precisamente porque también protege la autonomía privada (Corte Constitucional de Colombia, 2017c).
05 LA RAZÓN DE FONDO (II)
Por qué el juez administrativo sí debe declararla
El trato distinto del CPACA no es un capricho ni una desigualdad arbitraria: responde a una finalidad diferente, también legítima, que es la protección del patrimonio público. Las entidades públicas no pueden renunciar libremente a sus derechos como lo haría un particular; sobre ellas pesan limitaciones a la disposición de recursos públicos —por ejemplo, las autorizaciones previas para allanarse a las pretensiones—. Como la renuncia a la prescripción es un acto dispositivo que exige capacidad para disponer, esa autonomía no es predicable de las entidades públicas ante lo contencioso administrativo (Corte Constitucional de Colombia, 2018).
La Corte fue cuidadosa en un punto: estas reglas que cautelan el erario no convierten al juez administrativo en defensor del Estado. Sostener eso atentaría contra la imparcialidad, garantía esencial de todo juez. Se trata, más bien, de normas puntuales —como la invalidez de la confesión de los representantes de entidades públicas o las condiciones especiales de la conciliación estatal— que asignan funciones concretas sin comprometer la imparcialidad al fallar (Corte Constitucional de Colombia, 2018).
06 UN DEBATE QUE YA HABÍA OCURRIDO
El proyecto que el Congreso rechazó
La sentencia rescata un episodio legislativo revelador. Entre 1999 y 2000 se presentó un proyecto que buscaba facultar a todos los jueces para reconocer de oficio la prescripción, con tres argumentos: unificar el régimen con lo contencioso administrativo, descongestionar los despachos y alinear el derecho colombiano con las tendencias de la época. El Senado lo rechazó al considerar que la prescripción es un derecho potestativo, una ventaja patrimonial cuya adquisición no puede imponerse al interesado, y que la oficiosidad en materia penal o la caducidad frente al Estado responden a lógicas distintas que no son trasladables (Corte Constitucional de Colombia, 2018). Juristas de la talla de Fernando Hinestrosa, Ramiro Bejarano y Carlos Ignacio Jaramillo respaldaron ese rechazo, y la facultad no fue finalmente atribuida al juez en la Ley 791 de 2002. La regla vigente, por tanto, fue una decisión deliberada del legislador, no un olvido.
07 LA DECISIÓN
Normas exequibles
Superado el test, la conclusión fue que, pese a existir un trato diferente entre los justiciables, esa diferencia es razonable: las normas del Código Civil y del Código General del Proceso persiguen el fin legítimo de amparar la autonomía de la voluntad privada —permitiendo la renuncia a la prescripción— mediante un medio idóneo, mientras que la norma del CPACA persigue el fin, igualmente legítimo, de proteger el patrimonio público. En consecuencia, la Corte declaró exequibles los apartes demandados por el cargo de vulneración del artículo 13 de la Constitución (Corte Constitucional de Colombia, 2018).
LO QUE SIGNIFICA EN LA PRÁCTICA
Si usted representa al demandado en un proceso civil y el derecho del demandante está prescrito, debe alegar la excepción de prescripción en la contestación de la demanda. No hacerlo equivale a renunciar a ella: el juez no la declarará por su cuenta, por evidente que sea. En cambio, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el juez sí debe reconocerla de oficio.
08 CONCLUSIÓN
Una desigualdad que protege la libertad
La C-091 de 2018 muestra que no toda diferencia de trato es discriminación. Aquí, la distinta regulación traduce dos lógicas legítimas: en lo privado, respetar que el deudor decida si se beneficia o no de la prescripción; en lo público, blindar el patrimonio del Estado de actos de disposición que la administración no está autorizada a realizar. Para el litigante, la lección es operativa y contundente: la prescripción es una carta que solo cuenta si se juega a tiempo. El silencio, en este terreno, se interpreta como renuncia.
REFERENCIAS
Las referencias se presentan en estilo APA (7.ª ed.). Las providencias y normas corresponden a las citadas en la sentencia analizada; cuando dos sentencias se citan de manera conjunta en la fuente, se distinguen con sufijos (a, b) por compartir año.
Congreso de la República de Colombia. (1887). Ley 57 de 1887, Código Civil, art. 2513.
Congreso de la República de Colombia. (2002). Ley 791 de 2002 [modifica el Código Civil en materia de prescripción].
Congreso de la República de Colombia. (2011). Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, art. 180.
Congreso de la República de Colombia. (2012). Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, art. 282.
Constitución Política de Colombia. (1991), art. 13.
Corte Constitucional de Colombia. (2013). Sentencia T-468 de 2013.
Corte Constitucional de Colombia. (2017a). Sentencia C-114 de 2017.
Corte Constitucional de Colombia. (2017b). Sentencia C-115 de 2017.
Corte Constitucional de Colombia. (2017c). Sentencia C-345 de 2017.
Corte Constitucional de Colombia. (2018). Sentencia C-091 de 2018 [M. P. Alejandro Linares Cantillo; Exp. D-11871].