Noticias Jurídicaspor Lucas Meneses Ch16 min de lectura

Las prácticas sexistas, machistas, clasistas y racistas: sentencias impropias

Dato Jurídico

Análisis jurisprudencial

Las prácticas sexistas, machistas, clasistas y racistas que pueden filtrarse en el discurso judicial y el deber correlativo del juez de erradicarlas

Análisis de la parte considerativa de la sentencia STC3771-2020 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Hay decisiones que se limitan a resolver un conflicto y hay otras que, además, corrigen una manera de ejercer el oficio judicial. La sentencia STC3771-2020 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia pertenece al segundo grupo. El asunto que le dio origen era, en apariencia, un litigio corriente de responsabilidad médica, resuelto en dos instancias desfavorables a la parte demandante. Al examinarlo por la vía de la tutela contra providencia judicial, la Corte halló algo que desbordaba el debate probatorio: la manera en que el juzgado de primer grado se había referido, durante la audiencia y en la motivación de su fallo, a la mujer fallecida cuya muerte se discutía (Corte Suprema de Justicia [CSJ], Sala de Casación Civil, 2020).

Lo que sigue es un análisis de la parte considerativa de esa providencia, centrado en el eje que la Corte terminó convirtiendo en su verdadero mensaje: las prácticas sexistas, machistas, clasistas y racistas que pueden filtrarse en el discurso judicial y el deber correlativo del juez de erradicarlas. No se examinan aquí los hechos del caso ni la suerte de las pretensiones indemnizatorias, que quedaron abiertas; interesa el estándar de conducta que la Sala fijó para la judicatura.

1. El punto de partida: un fallo que se negó a fallar

La discusión constitucional nació de una inhibición. El tribunal de segunda instancia confirmó la sentencia adversa sin estudiar el fondo del asunto, porque, en su criterio, la sustentación de la apelación se había hecho «de manera panorámica», sin reparos concretos frente a lo decidido por el a quo. La Corte revisó la audiencia y concluyó lo contrario: los recurrentes habían señalado la conducta médica reprochada, el manejo de la historia clínica, la falta de atención oportuna e incluso la foliatura exacta del dictamen pericial en que apoyaban sus ataques. Había, entonces, materia suficiente para decidir (CSJ, Sala de Casación Civil, 2020).

La calificación jurídica de ese proceder es conocida: exceso ritual manifiesto. La Sala recordó que el rigorismo procedimental no puede convertirse en barrera de efectividad del derecho sustancial, mandato que la Constitución consagra en su artículo 228, que ya recogía el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil y que hoy enfatiza el artículo 11 del Código General del Proceso (Constitución Política de Colombia, 1991; Ley 1564, 2012). En idéntico sentido se había pronunciado la propia Sala al advertir que la norma adjetiva cumple una función instrumental y debe estar al servicio del derecho sustancial (CSJ, Sala de Casación Civil, 2019b; Corte Constitucional, 2016). Y agregó un matiz relevante para el litigio diario: en virtud del principio iura novit curia, el juez solo está atado a la causa petendi, no a la calificación jurídica que las partes propongan (CSJ, Sala de Casación Civil, 2019a).

El deber de motivar no se agota en explicar por qué se decide; comprende también el modo en que se dice lo que se decide.

2. El deber de motivar y el peso de las palabras

Antes de entrar en el reproche central, la providencia dedica un pasaje a recordar por qué las sentencias se motivan. La Sala enumera los principios que lo imponen: publicidad, porque sin razones conocidas no hay posibilidad real de impugnar; racionalidad, para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; legalidad, porque el fallo debe apoyarse en las normas aplicables y en las pruebas válidamente recaudadas; y, con ellos, seguridad jurídica, confianza legítima, debido proceso e igualdad (CSJ, Sala de Casación Civil, 2020). La motivación, en esa lectura, es lo que separa la decisión del capricho.

De ahí el tránsito hacia el lenguaje. La Corte apoya su razonamiento en una premisa que toma de la filosofía y que ya había expuesto en un pronunciamiento anterior: el lenguaje no se limita a describir la realidad, la construye, la reproduce y la comunica, de modo que las prácticas lingüísticas incentivan o desactivan relaciones de dominación (CSJ, Sala de Casación Civil, 2019c; Wittgenstein, 1998; Lyotard, 1987). Aplicado al estrado, el argumento es incómodo y preciso: quien administra justicia no elige entre usar o no usar el lenguaje; elige qué mundo social reproduce con él.

3. El estereotipo de género: la maternidad puesta bajo sospecha

El núcleo del reproche está en una serie de expresiones vertidas en la audiencia de primera instancia. Al evaluar la responsabilidad médica, el juzgado se preguntó en voz alta por qué una mujer enferma, con un padecimiento que según ella misma no se resolvía, «tenía la ilusión de tener un hijo» y estaba «pensando en embarazos». La Corte advirtió que, con ese giro, el fallador dedujo en la práctica una culpa exclusiva de la víctima en el desenlace fatal, fundada en el deseo de concebir (CSJ, Sala de Casación Civil, 2020).

La respuesta de la Sala es categórica. Decidir sobre la maternidad es una opción personalísima, indisponible e irrenunciable, que no puede ser objeto de cuestionamiento por ninguna autoridad y menos por un juez. Al reprocharla, la providencia de primer grado agredió la memoria de una mujer que quiso realizar su proyecto vital a través de la concepción de un hijo, en contravía del deber estatal de honrar a las mujeres como sujetos de especial protección constitucional, históricamente menospreciadas y subestimadas.

El encuadre normativo es el esperable y conviene tenerlo a la mano en el litigio. La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, incorporada al ordenamiento interno mediante la Ley 51 de 1981 y reglamentada por el Decreto 1398 de 1990, impuso a los Estados adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer en igualdad de condiciones (Organización de las Naciones Unidas [ONU], 1979). La Convención de Belém do Pará, aprobada por la Ley 248 de 1995, calificó la violencia contra la mujer como una violación de los derechos humanos que limita el goce de las libertades fundamentales (Organización de los Estados Americanos [OEA], 1994). Y la Ley 1257 de 2008 articuló internamente el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, en el ámbito público y en el privado (Ley 1257, 2008).

La Corte enlaza ese marco con la noción de revictimización institucional que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional: un proceso en el que se invierten los roles y terminan bajo escrutinio el cuerpo, la personalidad o la credibilidad de la mujer es un proceso que la maltrata (Corte Constitucional, 2014). Los estereotipos, advierte esa doctrina, producen malinterpretaciones sobre la relevancia de los hechos, normalizan prácticas discriminatorias mediante premisas implícitas en el razonamiento y trasladan a la víctima una carga adicional carente de fundamento constitucional.

4. Clasismo, neutralidad religiosa y jerarquías de la vida

El segundo pasaje censurado introduce una comparación distinta. Para explicar por qué unas atenciones médicas difieren de otras, el juzgado contrastó la enfermedad de una figura religiosa o de una reina —a quienes, dijo, «le ponen 50 médicos»— con la de «un paciente común y corriente», admitiendo que el trauma social de una y otra muerte es distinto. La Sala leyó allí tres defectos simultáneos: una analogía desatinada para evaluar la responsabilidad médica, el enaltecimiento de figuras de autoridad de un culto determinado, con la consiguiente afectación del principio de neutralidad religiosa del Estado, y el demérito de una persona por carecer de títulos reales, contrario al principio de igualdad (CSJ, Sala de Casación Civil, 2020).

Conviene detenerse en este punto porque suele pasar inadvertido. El clasismo judicial rara vez se expresa como negativa de derechos; se expresa como jerarquía implícita de las vidas, y esa jerarquía se cuela en la motivación por la vía del ejemplo, del símil o del chiste. La Corte no prohíbe los giros literarios: admite que el juez recurra a metáforas o comparaciones para hacer inteligible su decisión, siempre que lo haga con celo y respeto, sin desbalancear la aplicación de la justicia ni perjudicar a los sujetos social y políticamente discriminados.

Es admisible el recurso a la comparación en el razonamiento judicial, pero no para desmejorar a una de las partes ni para desbalancear la aplicación de la justicia.

5. Racismo y demás preconceptos: el alcance ampliado del reproche

Aunque el caso concreto giró sobre género y condición social, la providencia extiende expresamente la censura a los preconceptos fundados en aspectos fisonómicos e identitarios —étnicos—, religiosos, políticos o culturales, por resultar ajenos a los principios, valores y derechos que inspiran la Carta. La Sala manifiesta su disenso frente a todo discurso antihumanista que construya la actuación judicial en contra de la supremacía constitucional e invita a los jueces a hacer del estrado y de la sentencia un medio para construir tejido social (CSJ, Sala de Casación Civil, 2020).

Esa amplitud se traduce en las órdenes. La Corte dispuso que el Ministerio de Educación Nacional diseñara e implementara módulos pedagógicos en los distintos niveles educativos para reafirmar el lenguaje incluyente y prevenir prácticas discriminatorias por razones de identidad de género, orientación sexual, raza o religión, entre otras. La orden confirma que el estándar no se agota en la perspectiva de género: es un estándar general de no discriminación en el lenguaje institucional.

6. El buen nombre y la intimidad no se extinguen con la muerte

Un aspecto técnico de gran utilidad práctica es la legitimación para reclamar. La Sala reitera la doctrina constitucional según la cual los derechos al buen nombre y a la intimidad no desaparecen con el fallecimiento de su titular: se proyectan sobre la familia y sobre el grupo social del que la persona formaba parte, de modo que sus allegados pueden acudir a la tutela cuando se divulgan versiones que lesionan injustamente ese patrimonio moral (Corte Constitucional, 1994a, 2010, 2017). En el caso, la Corte concluyó que la mujer fallecida conservaba su derecho al buen nombre y que resultaba reprensible que se hubiese cuestionado su deseo de concebir.

De allí la orden más llamativa del fallo: el tribunal accionado debía remover de la sentencia apelada todas las frases displicentes y peyorativas que afectaran el buen nombre de la paciente y que, en general, discriminaran a las mujeres. La providencia añade que la ausencia de control del superior frente a los desafueros del inferior constituye, en sí misma, una de las fallas detectadas.

7. La lectura convencional del deber judicial

La Sala inscribe el caso en el control de convencionalidad. Invoca el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aplicable por virtud de los artículos 9 y 93 de la Constitución, y recuerda que el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada mediante la Ley 32 de 1985, impide invocar el derecho interno para justificar el incumplimiento de un tratado (OEA, 1969; ONU, 1969). Subraya, con apoyo en la Corte Interamericana, que ese control se ejerce incluso de oficio y que los Estados han sido conminados a impartir formación permanente en derechos humanos a jueces y fiscales (Corte Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH], 2009, 2012a, 2012b). Cabe anotar que un integrante de la Sala aclaró su voto para señalar que la mención del control de convencionalidad debería reservarse a los eventos en que se advierta comprometido el efecto útil de la Convención.

8. El diagnóstico: siete problemas en una sola actuación

La providencia sintetiza sus hallazgos en una lista que funciona como guía de autocontrol para cualquier despacho:

  • Motivación construida sobre analogías desatinadas para evaluar una responsabilidad médica.
  • Violación del principio de neutralidad religiosa del Estado, al enaltecerse figuras de autoridad de determinado culto.
  • Desatención del principio de igualdad, al demeritarse a una persona por carecer de títulos reales.
  • Estereotipos contra la mujer.
  • Falta de respeto a las partes que concurren al proceso para exigir justicia.
  • Exceso ritual manifiesto al ponderar la argumentación de los sujetos procesales en la sustentación de la apelación.
  • Ausencia de control del superior frente a los desafueros del inferior.

A ello se sumaron la prevención a las autoridades accionadas para que no reincidan, la recomendación a la Escuela Judicial de elaborar contenidos curriculares y formación obligatoria en género y prevención de la violencia contra las mujeres, y la remisión de copias a la autoridad disciplinaria competente.

9. Qué queda para el ejercicio profesional

Para el litigante, la sentencia ofrece dos herramientas concretas. La primera es procesal: cuando el ad quem se inhibe alegando deficiencias de técnica en la sustentación de la apelación, existe un cauce constitucional para reabrir el debate, siempre que la audiencia demuestre reparos identificables y anclados en la causa petendi. La segunda es sustancial: el lenguaje utilizado en una audiencia o en una sentencia puede, por sí mismo, configurar vulneración del debido proceso, del buen nombre y del derecho a la igualdad, y ese reproche debe plantearse oportunamente, desde los reparos preliminares, tal como ocurrió en el caso analizado.

Para quien juzga, el mensaje es más exigente. La alocución en audiencia, además de breve y ponderada, tiene una carga simbólica: legitima o desmonta prácticas culturales machistas, clasistas, sexistas y racistas. El juez no deja de ser hablante por ser juez, y precisamente por serlo su palabra crea, modifica o extingue patrones socioculturales. La misma exigencia, advierte la Corte, se predica de quienes atienden al público en secretarías, oficinas de reparto, archivos y relatorías.

Conviene, por último, situar el fallo en su justa medida. La Sala fue explícita en que la tutela no sirve para apropiarse de la labor del juez ni para declarar una responsabilidad médica que corresponde acreditar a las partes. Lo que hizo fue otra cosa: devolver el asunto para que se decidiera de fondo y, de paso, fijar un límite. Ese límite no es de estilo ni de buenas maneras. Es el punto en el que una expresión deja de ser un recurso retórico y empieza a producir un efecto jurídico adverso sobre quien acude a pedir justicia.

Referencias

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