DERECHO PROBATORIO
Documento auténtico como medio de prueba
El artículo 244 del Código General del Proceso invirtió la regla: ya no hay que demostrar que un documento es auténtico, sino que quien dude de él debe tacharlo de falso o desconocerlo. La autenticidad dejó de ser una carga de quien aporta la prueba para convertirse en una presunción que ampara, casi sin excepción, a todo documento que llega al proceso.
Artículo monográfico · Fuente: Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), art. 244, y jurisprudencia de las Altas Cortes · Lectura: 5 min
01 LA DEFINICIÓN
Qué hace auténtico a un documento
Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, o cuando existe certeza respecto de la persona a quien se atribuye el documento (CGP, art. 244, inc. 1). La autenticidad, en otras palabras, no depende de la forma del documento, sino de la certidumbre sobre su autor.
02 LA PRESUNCIÓN
Auténtico hasta que se tache o se desconozca
Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.
También se presumen auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo, esto es, conforme al artículo 422 del Código General del Proceso, aquellos en los que consten obligaciones expresas, claras y exigibles que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él.
03 LA CARGA DE QUIEN APORTA
Aportar el documento es reconocerlo
La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos en los mismos términos.
04 EL ALCANCE
Una regla común a todos los procesos
Lo dispuesto en el artículo 244 del Código General del Proceso se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones, en concordancia con los artículos 82, 96, 257, 260, 269 y 422 del mismo estatuto.
05 EL LÍMITE
Documentos ad substantiam actus
La presunción de autenticidad no exime, sin embargo, de las solemnidades probatorias que la ley reserva a ciertos actos. Cuando la ley exige un documento como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato, su falta no podrá suplirse por otra prueba (CGP, art. 256, en concordancia con los arts. 243 y 257).
06 LA JURISPRUDENCIA
Cinco aplicaciones de la regla
Las Altas Cortes han proyectado esta solemnidad probatoria, entre otras materias, sobre el estado civil, el parentesco, la propiedad inmueble y el dominio de las aeronaves.
Sobre la prueba del estado civil, la Corte Suprema de Justicia señaló:
Esto aunado al comentario en torno a los citados artículos 245 y 246 del Código General del Proceso, quiere decir que, en tratándose de documentos sobre el registro civil y demás documentos, en general, debe ser bajo la firma del funcionario encargado de llevarlo, en original o copia auténtica.
[1]
Sobre la prueba del parentesco, el Consejo de Estado añadió:
La ley establece una solemnidad probatoria en materia de acreditación del parentesco, es decir, exige que se pruebe la relación de parentesco con la presentación del registro civil, sin que exista posibilidad alguna de suplir dicha prueba mediante otros medios probatorios.
[2]
Sobre la prueba del dominio de las aeronaves, el Consejo de Estado ha sido reiterativo:
Para probar la calidad de propietario de una aeronave es obligatorio demostrar la inscripción de la escritura pública de compraventa, o de cualquier contrato que afecte el dominio, en el registro aeronáutico nacional —siendo este el modo de adquirir el dominio de estos bienes, acompañado de la entrega del bien— y, por expresa disposición legal, no puede suplirse con ningún otro medio probatorio.
[3]
Para probar la calidad de propietario de una aeronave es obligatorio demostrar la inscripción de la escritura pública de compraventa, o de cualquier contrato que afecte el dominio, en el registro aeronáutico nacional —siendo este el modo de adquirir el dominio de estos bienes, acompañado de la entrega del bien— y, por expresa disposición legal, no puede suplirse con ningún otro medio probatorio.
[5]
Sobre la prueba de los bienes inmuebles y su relación con la legitimación en la causa, el Consejo de Estado precisó:
Ahora bien, a efectos de acreditar la propiedad de bienes inmuebles en los procesos judiciales de que conoce esta jurisdicción, la jurisprudencia del Consejo de Estado venía sosteniendo, de tiempo atrás, que los interesados debían aportar al plenario el título y el modo, de suerte que, si faltaba alguno de estos dos elementos, aquélla no se entendía acreditada y, por consiguiente, debía declararse la ausencia de legitimación en la causa por activa.
Dicho de otra forma, para que una persona fuera reputada propietaria o titular de derechos reales sobre bienes inmuebles, debía exhibir el título y el modo, esto es, la escritura pública o cualquier otro medio idóneo que tuviera la virtualidad de disponer, enajenar, afectar o mutar el derecho real de dominio o propiedad, más la correspondiente inscripción de dicho título en el registro inmobiliario.
No obstante, mediante sentencia de unificación de jurisprudencia del 13 de mayo de 2014 (Exp. 23.128), la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo que, para acreditar la propiedad sobre un bien inmueble, a efectos de establecer la legitimación en la causa por activa y tratándose de un proceso que se adelanta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, resulta suficiente demostrar la inscripción o el registro del título en la respectiva oficina de instrumentos públicos, máxime teniendo en cuenta que el artículo 43 del Decreto-Ley 1250 de 1970 —norma que fue reproducida por el artículo 46 de la Ley 1579 de 2012— dispuso que un título sujeto a registro solo tiene mérito probatorio cuando efectivamente ha sido inscrito en la correspondiente oficina de instrumentos públicos (…)
[4]Nota del fallo: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, expediente 16.770.
FUENTES
Congreso de la República de Colombia. (2012). Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, arts. 82, 96, 243, 244, 256, 257, 260, 269 y 422.
[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2017, 25 de agosto). Auto AC5444-2017 [M. P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo].
[2] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. (2018, 9 de julio). Sentencia (Rad. 2002-00095/39786) [M. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas].
[3] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. (2015, 26 de agosto). Sentencia (Rad. 2002-20182/33692) [M. P. Hernán Andrade Rincón].
[4] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. (2016, 14 de julio). Sentencia (Rad. 2009-00042/40374) [M. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera].
[5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. (2016, 12 de mayo). Sentencia (Rad. 37434) [M. P. Hernán Andrade Rincón].