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Competencia territorial: los fueros de protección en el proceso ejecutivo

Competencia territorial: menores de edad, mayores y acreedores

Menores de edad, personas mayores de sesenta años y acreedores de alimentos. La Sala de Casación Civil ha construido un bloque de reglas de competencia territorial que no admiten elección del demandante ni cesión a favor de otros fueros, porque no están hechas para la comodidad de las partes sino para la protección de un sujeto.

1. Una regla de asignación de especial naturaleza

El artículo 28 del Código General del Proceso no es un catálogo de opciones equivalentes. Junto al fuero general del numeral 1º y a los fueros concurrentes del numeral 3º, el legislador insertó reglas que la Corte Suprema califica como de especial naturaleza y de aplicación privativa.

La más nítida es la del inciso 2º del numeral 2º del artículo 28: en los procesos en que sea parte un niño, niña o adolescente, la competencia por el factor territorial corresponde de manera privativa al juez de su domicilio o residencia. La Sala ha explicado que se trata de una regla de asignación de especial naturaleza, en función del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, de forma privativa, que prevalece sobre el fuero de atracción (Auto AC4133-2021, 16 de septiembre de 2021).

Dos consecuencias se derivan de esa calificación. La primera, que el ejecutante no puede escoger otro juez aunque le resulte más conveniente. La segunda, que este fuero desplaza incluso al foro de conexidad del artículo 306 del Código General del Proceso, que en cualquier otro escenario sería el llamado a gobernar la ejecución de lo decidido en la sentencia.

2. Cuando quien demanda es un menor de edad

El supuesto resuelto en el Auto AC4133-2021 es el más frecuente: un menor de edad, por conducto del progenitor, promueve proceso ejecutivo para hacer efectiva la obligación alimentaria impuesta en sentencia.

La lógica ordinaria conduciría al juez que dictó esa sentencia, por virtud del artículo 306. La Corte, sin embargo, inaplicó esa norma y aplicó el artículo 28, numeral 2º, inciso 2º. La razón es que el fuero de atracción persigue eficiencia procesal, mientras que el fuero del domicilio del menor persigue accesibilidad: el niño, la niña o el adolescente no debe desplazarse ni litigar a distancia para obtener aquello de lo que depende su subsistencia.

Esta línea se ha reiterado con constancia en los autos AC2184-2021, AC802-2021, AC3405-2020 y AC1982-2020, que integran, junto con el AC4133-2021, un cuerpo jurisprudencial estable.

3. El menor que reside en el extranjero

La aplicación de un fuero territorial supone que exista territorio nacional donde radicarlo. ¿Qué ocurre cuando el beneficiario de los alimentos reside fuera del país?

La Sala resolvió el punto en un ejecutivo promovido para hacer efectiva una obligación alimentaria en favor de un menor de edad residente en el exterior. Reiteró que la competencia por el factor territorial corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia del menor de edad, sea demandante o demandado, en virtud de la regla de asignación de especial naturaleza fijada en función del interés superior; y añadió la solución para el caso: no obstante, si reside en el extranjero, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional (Auto AC1442-2022, 7 de abril de 2022).

La regla es coherente: la protección no se pierde por el hecho de la residencia foránea, pero se ancla en un punto de conexión verificable dentro del país.

4. Cuando quien demanda es una persona mayor de sesenta años

Uno de los desarrollos más interesantes de esta línea consiste en la extensión del fuero de protección a las personas de avanzada edad.

Al resolver un conflicto de competencia en un proceso ejecutivo promovido por una persona mayor de sesenta años, la Corte recordó que cuando se han discutido con precedencia derechos de personas de avanzada edad —entendiendo por tales los mayores de sesenta años—, la Corporación ha definido que la regla llamada a determinar la competencia por el factor territorial es la prevista en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso (Auto AC965-2022, 11 de marzo de 2022; ver también Auto AC2810-2019).

Se trata de una lectura finalista de la norma: el criterio que la inspira no es la minoría de edad como dato formal, sino la situación de vulnerabilidad del titular del derecho y la necesidad de acercar el aparato judicial a quien difícilmente puede acercarse a él.

5. El ejecutivo frente al progenitor por cuotas alimentarias pendientes

No todos los conflictos en esta materia se originan en la pugna entre fueros. Algunos nacen de un error conceptual.

En un ejecutivo promovido frente al progenitor para hacer efectivas cuotas alimentarias pendientes, la Sala advirtió que el conflicto examinado no tuvo origen en la aplicación de diversos factores de competencia —pues las oficinas judiciales involucradas concordaban en que su atribución debía regirse por el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de ordenamiento civil— sino en la interpretación errónea de los conceptos de domicilio y notificación (Auto AC1762-2022, 5 de mayo de 2022).

El pronunciamiento tiene un valor pedagógico considerable. El domicilio es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella; la dirección de notificaciones es un dato instrumental que el demandante suministra para efectos de la comunicación procesal. Confundirlos genera conflictos de competencia que la Corte debe dirimir con desgaste innecesario del aparato judicial.

6. El límite del fuero de protección: la nueva pretensión

Conviene precisar que el fuero de protección tampoco es una fórmula que absorba todo litigio en el que aparezca la palabra «alimentos».

Cuando la obligación alimentaria se reclama en favor de un mayor de edad y consta en resolución suscrita ante la Defensoría de Familia por incumplimiento, y del expediente resulta que el juicio anterior terminó por pago total de la obligación, la demanda constituye una nueva pretensión; por ello no es aplicable lo dictado en el parágrafo 2º del artículo 390 del Código General del Proceso y la competencia se define con el artículo 28, numeral 1º (Auto AC5334-2021, 11 de noviembre de 2021).

Dicho de otro modo: la condición de acreedor alimentario no confiere por sí sola un fuero especial cuando el beneficiario ya no es menor de edad ni persona de avanzada edad, y cuando no existe un proceso anterior vivo que atraiga el cobro.

7. Apartes relevantes de las providencias

  • AC4133-2021 (16 de septiembre de 2021). El Código General del Proceso establece una regla de asignación de especial naturaleza, en función del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, de forma privativa, que prevalece sobre el fuero de atracción. Inaplicación del artículo 306; aplicación del artículo 28, numeral 2º, inciso 2º.
  • AC1442-2022 (7 de abril de 2022). La competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia del menor, sea demandante o demandado. Si reside en el extranjero, es competente la autoridad del lugar de su última residencia dentro del territorio nacional.
  • AC965-2022 (11 de marzo de 2022). Tratándose de derechos de personas de avanzada edad —mayores de sesenta años—, la regla llamada a determinar la competencia territorial es la del inciso 2º del numeral 2º del artículo 28.
  • AC1762-2022 (5 de mayo de 2022). El conflicto no se originó en la aplicación de diversos factores de competencia, sino en la interpretación errónea de los conceptos de domicilio y notificación.
  • AC5334-2021 (11 de noviembre de 2021). La demanda interpuesta es una nueva pretensión, pues el juicio anterior terminó por pago total de la obligación.

8. Conclusiones prácticas

1. Verifique la calidad del titular del derecho antes de escoger juez: si es menor de edad o persona mayor de sesenta años, el fuero es privativo y no negociable.

2. Recuerde que el fuero de protección prevalece sobre el de conexidad y sobre el general.

3. Si el menor reside en el exterior, acredite cuál fue su última residencia en Colombia: ese dato define la competencia.

4. Distinga con rigor domicilio y dirección de notificaciones en el escrito introductorio; buena parte de los conflictos se originan en esa confusión.

5. Tenga presente que la terminación por pago total del proceso anterior convierte la nueva reclamación en pretensión autónoma, sujeta al fuero general.

Referencias

  • Congreso de la República de Colombia. (2012). Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial No. 48.489.
  • Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2019). Auto AC2810-2019.
  • Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2020). Autos AC3405-2020 y AC1982-2020.
  • Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2021, 16 de septiembre). Auto AC4133-2021.
  • Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2021, 11 de noviembre). Auto AC5334-2021.
  • Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2021). Autos AC2184-2021 y AC802-2021.
  • Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2022, 11 de marzo). Auto AC965-2022.
  • Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2022, 7 de abril). Auto AC1442-2022.
  • Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2022, 5 de mayo). Auto AC1762-2022.
  • Salas Salas, N. C. (2022). Proceso ejecutivo: pautas de jurisprudencia para conflictos de competencia. Corte Suprema de Justicia, Relatoría de la Sala de Casación Civil.

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