ACCIÓN REIVINDICATORIA · SERIE COMPENDIO JURISPRUDENCIAL
La confesión de la posesión y la interversión del título
Cuando el demandado admite poseer —o simplemente alega prescripción— le entrega al reivindicante dos elementos de su pretensión. Y si antes fue arrendatario o comodatario, el Código Civil le pone una barrera difícil de sortear. Tema 4 de 20 Fuente: Salas Salas (2024), Acción reivindicatoria Lectura: 8 min
01 UNA DEFENSA QUE PRUEBA LA DEMANDA
El efecto probatorio de admitir la posesión
En el juicio dominical la defensa más natural del ocupante —afirmar que ha poseído durante años y que ganó el bien por prescripción— tiene un costo procesal que no siempre se calcula. La Sala de Casación Civil ha establecido que si con ocasión de la acción reivindicatoria el demandado confiesa ser poseedor del bien perseguido o alega la prescripción adquisitiva respecto de él, esa confesión apareja dos consecuencias probatorias: el demandante queda exonerado de demostrar la posesión y la identidad del bien, porque el primer elemento resulta confesado y el segundo admitido; y el juzgador queda relevado de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión (Corte Suprema de Justicia [CSJ], Sala de Casación Civil, SC003 del 14 de marzo de 1997, reiterada en SC2551-2015 y en SC3381-2021).
La regla se aplica con especial rigor cuando la alegación es doble. La Corte precisó que si el demandante en pertenencia invoca la prescripción como acción y la reitera como excepción al contestar la contrademanda de reivindicación formulada en el mismo proceso, ello constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión (CSJ, Sala de Casación Civil, SC del 22 de julio de 1993, CCXXV-176; SC del 12 de diciembre de 2001, rad. 5328, reiteradas en SC4046-2019).
En SC3381-2021 la Sala aplicó el criterio a un caso promovido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra promitentes compradores que continuaron ocupando el inmueble tras incumplir la promesa: el hecho de la posesión es susceptible de prueba de confesión, de manera que si el demandado acepta ser el poseedor del bien objeto de controversia, en principio esa expresa admisión basta para tener por establecido tal requisito estructural de la acción reivindicatoria, y con mayor razón si con base en ese reconocimiento propone la excepción de prescripción extintiva o adquisitiva (CSJ, Sala de Casación Civil, SC3381-2021).
02 LA CONFESIÓN TAMBIÉN OPERA CONTRA EL ACTOR
Cuando el reivindicante acepta lo que después niega
El fenómeno no es unidireccional. En SC433-2020 la Sala evaluó la aceptación de la posesión actual por parte de los reivindicantes y la contradicción de sus afirmaciones al contestar la demanda de mutua petición, para concluir que existía confesión de la posesión (CSJ, Sala de Casación Civil, SC433-2020). Quien demanda la restitución y luego, al responder la reconvención, niega que el opositor posea, tropieza con sus propios escritos.
En SC540-2021 la discusión giró en torno a un error de derecho por la prueba de la posesión posterior a la adquisición del predio por el demandante, cuando el actor aceptó la posesión material desde la contestación de la demanda; la Corte analizó allí la confesión de la posesión y la carga de la prueba (CSJ, Sala de Casación Civil, SC540-2021). Y en SC811-2021 examinó la confesión como medio para la demostración de los presupuestos axiológicos de la acción, en torno a la posesión e identidad, con una advertencia metodológica de alcance general: la contestación de la demanda, al igual que el libelo introductorio, debe ser interpretada y valorada por el juzgador en todo su contenido, no de manera sesgada o parcial (CSJ, Sala de Casación Civil, SC811-2021).
Esa advertencia conviene subrayarla. La confesión no se construye extrayendo una frase aislada del escrito de contestación: exige leer la pieza completa. Un reconocimiento seguido de una negación categórica en el mismo documento difícilmente configura la admisión inequívoca que la jurisprudencia exige.
03 EL MERO TENEDOR NO ES POSEEDOR
Y por eso no es legítimo contradictor
El reverso de la confesión es la defensa del tenedor. Si el demandado detenta la cosa reconociendo dominio ajeno —arrendatario, comodatario, depositario—, no es poseedor y, en principio, no es el legítimo contradictor de la acción del artículo 946. En el caso de SC3381-2021 el juez de primera instancia negó las súplicas justamente porque no halló elementos para establecer la interversión del título de los demandados, de tenedores a poseedores, echando de menos su calidad de legítimos contradictores y el requisito de que la acción se dirija contra el actual poseedor (CSJ, Sala de Casación Civil, SC3381-2021).
El tribunal revocó esa decisión y accedió a las pretensiones, y la Corte no casó el fallo. Pero el debate dejó una aclaración de voto que expone con crudeza la tesis restrictiva: no hay duda de que el Código Civil no consagró la interversión de la mera tenencia en posesión; a lo sumo admitió que un mero tenedor puede dejar de serlo para iniciar una posesión, sin violencia ni clandestinidad, por el tiempo de la prescripción extraordinaria, sin que el lapso transcurrido en calidad de tenedor pueda servir para finalidad distinta a ejercer las facultades jurídicas inherentes a su condición (CSJ, Sala de Casación Civil, SC3381-2021, aclaración de voto del magistrado Luis Alonso Rico Puerta).
La misma aclaración sostiene que la pretendida interversión resulta inviable dado el carácter inmutable de la mera tenencia, que se deduce del texto del artículo 777 del Código Civil, lo que le confiere carácter perpetuo e inamovible mientras se mantengan vigentes sus notas esenciales; y que, leída con detenimiento, la disposición no se refiere a un mero tenedor que se transformó en poseedor, sino a un poseedor pura y simplemente (CSJ, Sala de Casación Civil, SC3381-2021, aclaración de voto). La discusión, por tanto, sigue abierta en el seno de la Sala.
04 EL REPUDIO DEL TÍTULO AJENO
El comodatario que cambia las guardas
El compendio registra un caso emblemático sobre el punto: la interversión de comodatario a poseedor de un bien inmueble urbano, donde el cambio de las guardas y chapas del predio por parte del comodatario se analizó como repudio al titular, con aplicación del artículo 2220 del Código Civil (CSJ, Sala de Casación Civil, SC1716-2018). El dato es útil porque muestra el estándar exigido: no basta con dejar de pagar el canon o con permanecer en el bien después de vencido el plazo; se requiere un acto externo, inequívoco y conocible que desconozca el derecho del dueño.
Ese estándar reaparece en la coposesión. La Corte ha señalado que el coposeedor puede mutar su condición a la de poseedor exclusivo, para lo cual se requiere que ejerza los actos de señorío en forma personal, autónoma o independiente, desconociendo a los demás (CSJ, Sala de Casación Civil, SC710-2022). En el caso concreto no halló medio de prueba que acreditara el inicio de actos de señorío exclusivos.
La misma providencia añade un razonamiento sobre la extinción de la detentación: la Sala consideró que, aun asumiendo el ejercicio exclusivo de actos de señora y dueña, esa detentación se diluyó con el remate del inmueble en el proceso divisorio, pues para que este se realice el bien raíz debe estar previamente secuestrado, lo que da a entender que no hubo oposición a la cautela —o que, habiéndola, no prosperó—…