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Responsabilidad medica

RESPONSABILIDAD CIVIL  ·  SERIE COMPENDIO JURISPRUDENCIAL

Responsabilidad médica: obligaciones de medios y carga de la prueba

El médico no promete curar, sino poner toda su ciencia y empeño. Por eso su responsabilidad se juzga por la diligencia empleada y no por el resultado obtenido.

 Fuente: Compendio 1886–2025     

La responsabilidad médica es uno de los capítulos más sensibles y desarrollados del compendio. La jurisprudencia de la Sala Civil ha decantado con cuidado su naturaleza, el tipo de obligación que asume el profesional y las reglas sobre quién debe probar la culpa, buscando un equilibrio entre la protección del paciente y la realidad de una ciencia falible (CSJ, Cas. Civ., 30 de enero de 2001).

01   NATURALEZA

Contractual, por regla general

La relación entre el médico y el paciente suele nacer de un contrato de prestación de servicios, de modo que la responsabilidad es, por regla, contractual.

Sin embargo, puede ser extracontractual cuando no media acuerdo previo —por ejemplo, en la atención de urgencias a una persona inconsciente— o cuando el reclamo proviene de terceros afectados por el acto médico. La calificación determina, como en todo el sistema, el régimen probatorio y las reglas de perjuicios aplicables. La frontera entre una y otra hipótesis no siempre es nítida, y su definición suele ser el primer punto de debate en estos procesos (CSJ, Cas. Civ., 30 de enero de 2001).

02   OBLIGACIÓN DE MEDIOS

No se promete el resultado

El eje de la materia es que el médico contrae, por regla, una obligación de medios y no de resultado: se compromete a poner todos los conocimientos, la técnica y el cuidado de la lex artis al servicio del paciente, con diligencia y prudencia, pero no garantiza la curación, que depende de factores ajenos a su control.

Solo excepcionalmente la jurisprudencia ha admitido obligaciones de resultado, en procedimientos donde el desenlace es en buena medida previsible y controlable, como ciertos exámenes de laboratorio o algunas intervenciones de estética. La regla, sin embargo, sigue siendo la obligación de medios. Confundir ambos tipos de obligación altera por completo el reparto de la carga probatoria (CSJ, Cas. Civ., 30 de enero de 2001).

03   LA CULPA MÉDICA

La lex artis como patrón

La culpa del profesional se aprecia confrontando su conducta con el estándar de la ciencia médica del momento: la lex artis ad hoc. Configuran culpa la impericia, la negligencia, la imprudencia y la inobservancia de reglamentos y protocolos.

El juicio no se hace con la comodidad de conocer ya el desenlace, sino valorando la corrección del proceder según lo que era exigible en las circunstancias concretas en que el médico actuó. Un mal resultado no equivale, por sí solo, a una mala praxis: lo que se reprocha es apartarse de lo que la ciencia indicaba (CSJ, Cas. Civ., 30 de enero de 2001).

Cuando la falla no causa directamente el desenlace fatal pero priva al paciente de una probabilidad seria de curación o de supervivencia, la jurisprudencia acude a la pérdida de oportunidad: se indemniza la chance frustrada según su magnitud, y no como si el mal resultado se hubiera producido íntegramente por el acto médico (CSJ, Cas. Civ., 30 de enero de 2001).

04   LA CARGA DE LA PRUEBA

Del paciente, con matices

En principio, corresponde al paciente probar la culpa del médico y el nexo causal con el daño. Pero acreditar una falla técnica frente a quien domina el conocimiento especializado es una tarea ardua para el profano.

Consciente de esa dificultad, la jurisprudencia ha admitido aligeramientos probatorios y ha acudido a la carga dinámica de la prueba, según la cual debe probar aquel de los extremos que se encuentre en mejor posición de hacerlo. Así, en ciertos supuestos, es el médico o la institución quien debe demostrar que actuó conforme a la ciencia. Este desplazamiento busca equilibrar la evidente asimetría de conocimientos entre el paciente y el profesional (CSJ, Cas. Civ., 17 de noviembre de 2011).

Junto al profesional suele comprometerse la responsabilidad de la clínica o institución prestadora del servicio, ya por su propia organización deficiente, ya por el hecho de los médicos que integran su equipo. Ello permite a la víctima dirigirse también contra un patrimonio habitualmente más sólido y respaldado por seguros (CSJ, Cas. Civ., 30 de enero de 2001).

05   EL CONSENTIMIENTO INFORMADO

Un deber autónomo

Al deber de asistencia se suma el de informar. El médico debe advertir al paciente sobre el procedimiento propuesto, sus riesgos y sus alternativas, y obtener su consentimiento informado antes de intervenir.

La omisión de este deber constituye por sí misma una fuente de responsabilidad, aun cuando el acto médico se haya ejecutado técnicamente bien, porque lesiona la autonomía del paciente y su derecho a decidir sobre su propio cuerpo. Informar no es una formalidad, sino un componente esencial de la buena práctica (CSJ, Cas. Civ., 17 de noviembre de 2011).

06   CONCLUSIÓN

Diligencia, no infalibilidad

Juzgar la responsabilidad médica es valorar si el profesional actuó conforme a la ciencia y respetó la voluntad informada del paciente, no si logró sanarlo. Comprender que la obligación es, por regla, de medios ordena el litigio y sitúa el debate donde corresponde: en la diligencia desplegada y no en la fatalidad del resultado.

REFERENCIAS

  1. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (30 de enero de 2001). Sentencia de casación civil (Exp. 5507).
  2. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (17 de noviembre de 2011). Sentencia de casación civil (Exp. 11001-3103-018-1999-00533-01).
  3. Salas Salas, N. C. (Comp.). (2025). Responsabilidad civil: Compendio jurisprudencial 1886–2025. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
  4. Congreso de la República de Colombia. (1887). Ley 57 de 1887, Código Civil, arts. 1604 y 2341.

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