Derecho Procesalpor Lucas Meneses Ch8 min de lectura

La conservación de la competencia en el proceso ejecutivo: prorrogabilidad y perpetuatio

 

 

 

La conservación de la competencia 

Librado el mandamiento ejecutivo, el juez asumió el conocimiento del asunto. A partir de allí no puede, a su arbitrio, separarse de él. La Sala de Casación Civil ha precisado que la única vía para cuestionar esa competencia es el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, y que la remisión oficiosa tardía contraría el principio de la perpetuatio jurisdictionis.

1. Dos principios que se complementan

La materia de la conservación de la competencia se apoya en dos ideas que conviene distinguir.

La primera es la prorrogabilidad. Salvo los factores subjetivo y funcional —que el Código General del Proceso declara improrrogables—, la competencia territorial admite prórroga: si el demandado no la cuestiona en la oportunidad prevista, el juez que asumió el conocimiento queda habilitado para continuar, aunque en abstracto otro despacho hubiera podido conocer.

La segunda es la perpetuatio jurisdictionis: fijada la competencia con la demanda y su admisión —o, en el ejecutivo, con el mandamiento de pago—, esta se mantiene inalterada pese a las variaciones posteriores de las circunstancias que la determinaron.

Ambas convergen en un mismo resultado práctico: la competencia no es una cuestión abierta durante todo el proceso, sino un asunto que se define en el umbral y que, salvo excepciones, allí queda resuelto.

2. La regla decantada por la Sala de Casación Civil

El pronunciamiento de referencia en la compilación de la Relatoría es el Auto AC261-2022 (4 de febrero de 2022), dictado en un conflicto de competencia en proceso ejecutivo promovido para hacer efectiva una obligación dineraria contenida en letra de cambio.

La Corte partió de reconocer el escenario ordinario: se trataba de un fuero concurrente a prevención por el factor territorial, pues el reclamante está legalmente facultado para presentar la demanda ante el domicilio del ejecutado y el lugar de cumplimiento de la obligación, conforme al artículo 28, numeral 1º, del Código General del Proceso.

Y a continuación fijó la regla de conservación: el funcionario judicial asumió su competencia tras librar mandamiento ejecutivo; por tanto, no podía a su arbitrio separarse del conocimiento del asunto, a menos que el ejecutado hubiese cuestionado dicho proceder en la forma prescrita por el ordenamiento para tal fin, esto es, a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago.

El corolario es tajante: si el despacho acepta tramitar el asunto a motu proprio, ya no puede abstraerse de las normas que regulan la atribución ordenando el envío del proceso, habida cuenta de que su actuación resulta tardía y contraria al principio de la perpetuatio jurisdictionis. La misma doctrina se reitera en el Auto AC201-2022.

3. El mandamiento ejecutivo como acto de asunción de competencia

Vale la pena detenerse en la premisa del razonamiento. En el proceso ejecutivo, el mandamiento de pago no es un acto de mero impulso: es la decisión mediante la cual el juez examina el título aportado, verifica que reúna los requisitos de la obligación clara, expresa y exigible, y ordena al deudor satisfacerla.

Ese examen presupone, necesariamente, un juicio previo sobre la propia competencia. Un juez que libra mandamiento ejecutivo está afirmando —así sea de manera implícita— que el asunto le corresponde. Por eso la jurisprudencia le niega la posibilidad de retractarse después: no se trata de un descuido que pueda enmendarse en cualquier momento, sino de una decisión ya adoptada que produjo efectos y sobre la cual el demandado adquirió una expectativa legítima.

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4. La vía correcta de impugnación: la reposición contra el mandamiento de pago

La providencia identifica con claridad el único cauce disponible para discutir la competencia una vez librada la orden de pago: el recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, en cabeza del ejecutado.

Esto tiene tres consecuencias para el litigio:

La primera, que la carga de cuestionar la competencia se traslada al demandado y debe ejercerse en la oportunidad legal. Guardar silencio equivale a aceptar el juez elegido por el acreedor.

La segunda, que el juez no puede suplir esa inactividad. Su facultad de control de competencia se agota, en los factores prorrogables, con la decisión de librar o negar el mandamiento.

La tercera, que la remisión oficiosa posterior no solo es improcedente sino que genera un conflicto de competencia que la Corte terminará resolviendo a favor del despacho que inicialmente asumió, con la consiguiente pérdida de tiempo procesal.

5. Articulación con los demás criterios de la línea jurisprudencial

La conservación de la competencia no opera de manera uniforme en todos los escenarios, y la propia jurisprudencia compilada permite trazar los deslindes, a saber:

Frente al factor subjetivo. Cuando la competencia se define por la calidad de las partes —típicamente, la intervención de una entidad pública—, la regla se invierte. La asignación con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis (Auto AC6056-2021, 15 de diciembre de 2021). Allí el avance del proceso no consolida nada.

Frente a los conflictos prematuros. Si el ejecutante no precisó el fuero elegido, no hay competencia válidamente asumida que conservar; el remedio es la inadmisión de la demanda para exigir la aclaración (Auto AC5812-2021, 7 de diciembre de 2021).

Frente a los fueros de protección. Tratándose de niños, niñas y adolescentes, la competencia se asigna de forma privativa en función del interés superior, criterio que prevalece sobre las reglas ordinarias de asignación (Auto AC4133-2021, 16 de septiembre de 2021).

Frente al factor objetivo. La cuantía conserva una aptitud particular para alterar la competencia ya fijada, como ocurre en los eventos de acumulación de demandas ejecutivas (Autos AC2510-2022 y AC2879-2022).

De ese mapa resulta una regla de segundo grado útil para el litigante: la perpetuatio jurisdictionis protege la competencia territorial asumida, pero no blinda las asignaciones que responden a factores indisponibles.

6. Apartes relevantes de las providencias

  • AC261-2022 (4 de febrero de 2022). Ejecutivo por obligación dineraria contenida en letra de cambio. Fuero concurrente a prevención por el factor territorial. El funcionario judicial asumió su competencia tras librar mandamiento ejecutivo; no podía a su arbitrio separarse del conocimiento del asunto, a menos que el ejecutado lo hubiese cuestionado mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Si el despacho acepta tramitar el asunto a motu proprio, su actuación posterior resulta tardía y contraria al principio de la perpetuatio jurisdictionis. Artículo 28, numeral 1º, del Código General del Proceso.
  • AC201-2022. Reiteración de la anterior doctrina.
  • AC6056-2021 (15 de diciembre de 2021). Contraste necesario: en el factor subjetivo, la improrrogabilidad excluye la aplicación de la perpetuatio jurisdictionis.

7. Conclusiones prácticas

1. Como ejecutante, no se alarme si el juez que libró mandamiento pretende remitir el expediente: la jurisprudencia respalda que conserve la competencia.

2. Como ejecutado, si considera que el juez no es competente, interponga reposición contra el mandamiento de pago dentro del término legal. Es la única oportunidad efectiva.

3. Como juez, resuelva la competencia antes de librar mandamiento: después, la decisión ya está tomada y la remisión oficiosa resulta tardía.

4. Distinga siempre el factor en juego. La conservación protege la competencia territorial; no ampara asignaciones fundadas en factores improrrogables ni supuestos en que la escogencia del fuero nunca fue clara.

Referencias

  • Congreso de la República de Colombia. (2012). Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial No. 48.489.
  • Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2021, 16 de septiembre). Auto AC4133-2021.
  • Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2021, 7 de diciembre). Auto AC5812-2021.
  • Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2021, 15 de diciembre). Auto AC6056-2021.
  • Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2022, 4 de febrero). Auto AC261-2022.
  • Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2022). Auto AC201-2022.
  • Salas Salas, N. C. (2022). Proceso ejecutivo: pautas de jurisprudencia para conflictos de competencia. Corte Suprema de Justicia, Relatoría de la Sala de Casación Civil.

Lucas Meneses Ch

Autor en Dato Jurídico.