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El pagaré desmaterializado: qué es, cómo se firma y cómo se cobra

TÍTULOS VALORES · COMERCIO ELECTRÓNICO

El pagaré desmaterializado

No es un pagaré escaneado ni una copia en PDF. Es un título valor que nace, circula y se custodia como registro electrónico, con reglas propias de creación, firma y ejecución. Esto es lo que exige el ordenamiento colombiano y lo que sigue generando desconfianza —a veces infundada— en deudores y despachos judiciales.

Redacción datosJuridico.com  ·  Análisis normativo  · 

El pagaré es, en su formulación clásica, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero en un plazo fijado en el propio instrumento, que vincula solidariamente a quienes intervienen en él (Escuti, 1985; Muguillo, 1988). Su origen se rastrea en la necesidad de disimular el pacto de intereses frente a la prohibición canónica de la usura, mediante un documento parecido a la letra de cambio (Legón, 1977). Veinte siglos de tradición documental descansaban en una idea simple: el derecho vive en el papel y sin papel no hay derecho.

El pagaré desmaterializado rompe ese vínculo, pero no el título. La discusión que persiste en la práctica —¿es válido?, ¿cómo se prueba?, ¿basta para librar mandamiento de pago?— suele nacer de confundir el soporte con el derecho incorporado.

Qué es, exactamente

La desmaterialización supone que el documento físico se suprime o se reemplaza por un registro almacenado en archivos informáticos, administrado por un depósito centralizado de valores vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia. El Banco de la República, en la Resolución Externa 2 de 2019, describe los pagarés desmaterializados como aquellos que pasaron del soporte material al electrónico, quedando inmovilizado el documento original y depositado para su custodia y administración. La misma entidad exige desde 2018 que el acceso a sus apoyos transitorios de liquidez mediante descuento o redescuento de pagarés se realice con títulos inmaterializados o desmaterializados: no es una figura marginal, es la infraestructura ordinaria del crédito.

La doctrina precisa el concepto: se trata de valores incorporados a un documento electrónico, registro o anotación en cuenta, que contienen derechos autónomos de crédito, gestionados con software concebido bajo criterios de neutralidad tecnológica y cuya creación y negociación dependen de la autorización del titular o del acuerdo de los intervinientes sobre el uso de firmas electrónicas (Andrade Otaiza, 2018).

Los requisitos no cambian

Un pagaré desmaterializado debe cumplir exactamente lo mismo que uno impreso. El artículo 621 del Código de Comercio exige la mención del derecho incorporado y la firma de quien lo crea; el artículo 709 añade los requisitos propios del pagaré: la promesa incondicional de pagar, la indicación de a quién debe hacerse el pago, la mención de ser pagadero a la orden o al portador y la forma de vencimiento (Decreto 410, 1971). Se conservan igualmente los cuatro atributos que hacen del documento un título valor —literalidad, incorporación, autonomía y legitimación—, tal como los define el propio Código en sus artículos 619, 626 y 627, y como los sistematiza la doctrina nacional (Linares Vesga, 2010; Becerra León, 2017).

CÓDIGO DE COMERCIO · ART. 619

Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. La definición no exige papel: exige un documento que cumpla esa función.

Lo que cambia es el modo de firmar y el modo de custodiar. Nada más, y nada menos.

Firma electrónica y firma digital: no son sinónimos

El Decreto 2364 de 2012 define la firma electrónica como el conjunto de métodos —códigos, contraseñas, datos biométricos o claves criptográficas privadas— que permiten identificar a una persona en relación con un mensaje de datos, siempre que resulten confiables y apropiados para los fines perseguidos, atendidas las circunstancias del caso y cualquier acuerdo pertinente. La firma digital es una especie dentro de ese género: la Ley 527 de 1999 la describe como un valor numérico adherido al mensaje de datos que, mediante un procedimiento matemático conocido y vinculado a la clave del iniciador, permite verificar que ese valor se obtuvo con dicha clave y que el mensaje no fue alterado después.

LEY 527 DE 1999 · ART. 28, PARÁGRAFO

La firma digital tiene la misma fuerza y efectos que la manuscrita si es única de quien la usa, verificable, está bajo su control exclusivo, queda ligada a la información de modo que cualquier cambio la invalide, y se ajusta a la reglamentación del Gobierno Nacional.

De ahí se sigue la equivalencia funcional: quien acepta un pagaré con firma electrónica queda obligado en los mismos términos que quien estampa su firma con esfero. El temor del consumidor financiero al fraude tiene sentido como cautela general, pero no encuentra respaldo en la comparación técnica: la trazabilidad de una clave criptográfica o de un dato biométrico es, en principio, mayor que la de una rúbrica manuscrita.

Custodia: el registro reemplaza a la caja fuerte

Como no existe original en papel, el acreedor no custodia nada: lo hace el depósito centralizado de valores. El artículo 12 de la Ley 964 de 2005 define la anotación en cuenta como el registro de los derechos o saldos de los titulares que lleva el depósito, y le atribuye carácter constitutivo. La creación, la transferencia, los gravámenes y las medidas cautelares sobre esos valores se perfeccionan mediante la anotación; el parágrafo primero permite inscribir en el libro prendas con o sin tenencia sobre valores. El endoso, el bloqueo o el cambio de depositante dejan de ser gestos materiales y se convierten en asientos.

Ese registro resuelve el problema que la sola firma electrónica no resolvía: la unicidad y el control del documento, condición indispensable para que un título inmaterial pueda circular sin multiplicarse (Mayorga Penna, 2019).

El punto crítico: cómo se cobra

Aquí se concentra la controversia. Algunos despachos han negado el mandamiento de pago por no aportarse el pagaré original, aplicando sin matices el artículo 422 del Código General del Proceso (Ley 1564, 2012). La respuesta normativa es directa.

LEY 964 DE 2005 · ART. 13

En los certificados que expida un depósito centralizado de valores constarán los derechos representados mediante anotación en cuenta. Dichos certificados prestan mérito ejecutivo, pero no circulan ni sirven para transferir la propiedad de los valores.

El documento que se aporta al proceso ejecutivo es, entonces, el certificado expedido por el depósito, acompañado de la reproducción del título y de la constancia de la anotación. Quien figura allí como titular está legitimado para exigir la obligación incorporada. Exigir un original inexistente equivale a imponer una carga de imposible cumplimiento y a desconocer un régimen legal vigente desde hace dos décadas.

Tres cautelas antes de aceptar o de demandar

Revisar la trazabilidad de la aceptación. El expediente debe permitir reconstruir quién firmó, con qué mecanismo y en qué momento. Sin evidencia de identificación e integridad, la presunción de autenticidad se debilita.

Conservar la carta de instrucciones. Gran parte de estos pagarés se crean con espacios en blanco y se diligencian después. El artículo 622 del Código de Comercio obliga a respetar las instrucciones impartidas, y su copia sigue siendo la pieza que sostiene o desactiva la excepción.

Explicar el régimen desde la demanda. Anticipar la ruta normativa —artículos 619, 621 y 709 del Código de Comercio, Ley 527 de 1999, Decreto 2364 de 2012 y artículos 12 y 13 de la Ley 964 de 2005— evita el rechazo por una discusión que ya está resuelta en la ley.

El pagaré desmaterializado no es una versión debilitada del título valor: es el mismo derecho, probado de otra manera. Como recuerda la definición clásica, título valor es todo documento en el que se instrumenta un derecho privado cuyo ejercicio exige su presentación (Schmidt, 1997). La desmaterialización no suprime esa exigencia; sustituye la presentación del papel por la del registro. Para el acreedor, el reto es documentar bien el asiento. Para el juez, leerlo con la misma seriedad con que antes examinaba la firma.

Referencias

Andrade Otaiza, J. V. (2018). Teoría de los títulos valores. Editorial Universidad Católica de Colombia.

Banco de la República. (2019, 22 de febrero). Resolución Externa 2 de 2019. Junta Directiva del Banco de la República.

Becerra León, H. A. (2017). Derecho comercial de los títulos valores. Ediciones Doctrina y Ley.

Congreso de la República de Colombia. (1999, 18 de agosto). Ley 527 de 1999. Diario Oficial No. 43.673.

Congreso de la República de Colombia. (2005, 8 de julio). Ley 964 de 2005. Diario Oficial No. 45.963.

Congreso de la República de Colombia. (2012, 12 de julio). Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso. Diario Oficial No. 48.489.

Escuti, I. A. (1985). Títulos de crédito: letra de cambio, pagaré y cheque. Astrea.

Legón, F. A. (1977). Letra de cambio y pagaré. Ediar.

Linares Vesga, J. Á. (2010). Lecciones de títulos valores. Grupo Editorial Ibáñez.

Mayorga Penna, P. A. (2019). Los títulos-valores electrónicos en el ordenamiento jurídico colombiano. Academia & Derecho, 10(19).

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. (2012, 22 de noviembre). Decreto 2364 de 2012. Diario Oficial No. 48.622.

Muguillo, R. A. (1988). Letra de cambio y pagaré. Centro Norte.

Presidencia de la República de Colombia. (1971, 27 de marzo). Decreto 410 de 1971, Código de Comercio. Diario Oficial No. 33.339.

Schmidt, K. (1997). Derecho comercial. Astrea.

Nota editorial: este artículo se apoya únicamente en normas oficiales verificadas y en doctrina publicada por editoriales o revistas académicas identificables. Se excluyeron las fuentes del documento base que no cumplen ese estándar (una entrada de blog comercial sobre firma electrónica, un trabajo sin datos de publicación y providencias judiciales citadas sin radicado ni fecha verificable).

Lucas Meneses Ch

Autor en Dato Jurídico.