Título valor como medio de pago
L
a naturaleza jurídica de los títulos valores hacen que cumplan las finalidades que la ley comercial les otorga. Esta normatividad especial es la que determina que la creación de aquellos denominados ‘de contenido crediticio’, cumple la función de pago.
Es decir, que se satisface el negocio subyacente por el cual se emitió el título valor – Ej. se paga el precio del automotor convenido en el respectivo contrato -.
Límite de la función de pago
La función de pago tiene vigor hasta la fecha de vencimiento literalizada en el título valor. Así, por ejemplo, si el derecho incorporado en la letra de cambio debe descargarse el 20 de agosto de 2021; hasta esa fecha está cubierto el pago que se hizo con el instrumento. Si en dicha data no se cubre el importe desaparece el pago. Como lo establece el artículo 882 del Código de Comercio, se cumple la condición resolutoria del pago. Lo que se había satisfecho con el título carece de vigor y el precio del automotor, en el ejemplo arriba citado, sigue insoluto.
¿Qué puede el legítimo del título valor?
De un lado, está facultado para ejercitar las acciones cambiaria derivadas del título valor – directas y de regreso-. (C de Co. art. 780 y 785). O, en su defecto, hacer uso de la acción causal derivada negocio subyacente, en nuestro ejemplo citado la que deriva del contrato de compraventa del automotor. (C. de Co. art 882 Inc. 2º).[1]
Extinción del negocio causal o subyacente
Tiene lugar cuando el tenedor legítimo del título valor deja prescribir o caducar las acciones cambiarias derivadas del instrumento. Por ejemplo, en la letra de cambio deja caducar las acciones de regreso, como las que derivan del cheque o de la letra de cambio, por no haberse presentado en tiempo para su cobro (C. de Co. art. 691), o no haberse protestado cuando así se había previsto en el título (C. de Co. art. 697 – 708) [2][3]
Significa que, pese a que el título valor no cumplió con la función de pago, la prescripción o caducidad de las acciones cambiarias llevan consigo la extinción del negocio causal. En nuestro ejemplo, el contrato de compraventa del automotor.
C de Comercio, art. 882 Inc. 2º
Cumplida la condición resolutoria, el acreedor podrá hacer efectivo el pago de la obligación originaria o fundamental, devolviendo el instrumento o dando caución, a satisfacción del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devolución del mismo.
[2] El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del vencimiento (C. de Co. art. 704) y por falta de pago, hasta quince días siguientes a dicho vencimiento (C. de Co. art. 703).
[3] C de Co. art. 787
La acción cambiaria de regreso del último tenedor del título caducará: 1) Por no haber sido presentado el título en tiempo para su aceptación o para su pago, y 2) Por no haber levantado el protesto conforme a la ley.