La firma de acomodamiento responde por una causa ajena
L
a causa en los títulos valores viene a ser la relación subyacente, negocio jurídico originario o fundamental que motiva su creación. Bien puede ser onerosa, porque obedece a una contraprestación económica; o de mera liberalidad, porque es consecuencia del mero animus donandi.
Firma de favor o acomodamiento
Cuando la suscripción del título valor no obedece a una causa onerosa sino a la mera liberalidad del signante, da lugar a la denominada “firma de favor”. Conocida también como firma de acomodamiento, prevista en el artículo 639 del Código de Comercio.
La firma de favor es aquella por cuya virtud el suscriptor ocupa una posición cambiaria en la estructura del título valor. El caso más común es el del aceptante de la letra de cambio, porque así lo prevé el artículo 689 del Código de Comercio. Sin embargo, pueden presentarse la firma de acomodamiento en el girador de la letra, el otorgante de un pagaré, el librador del cheque, ente otros. Figuras donde, a pesar de que los suscriptores no son parte de la causa, se obligan por mera liberalidad. Porque quieren favorecer al verdadero titular de negocio subyacente.
La firma de favor en el artículo 639 del Código de Comercio
Esta norma al tratar las obligaciones derivadas de la suscripción de los títulos valores sin contraprestación cambiaria, señala que:
“cuando una parte, a sabiendas, suscriba un título sin que exista contraprestación cambiaria a las obligaciones que adquiere, las partes en cuyo favor aquella prestó su firma quedarán obligadas para con el suscriptor por lo que este pague y no podrán ejercitar contra él las acciones derivadas del título.
“En ningún caso el suscriptor de que trata el inciso anterior podrá oponer la excepción de falta de causa onerosa contra cualquier tenedor del instrumento que haya dado por este una contraprestación, aunque tal hecho sea conocido por el adquirente al tiempo de recibir el instrumento”.
Al respecto, doctrina ha sostenido que:
- “la relación fundamental, o causa obligandi, radica precisamente en el pacto de favor;
- en la letra de favor es irrelevante la provisión de fondos a efecto de su validez, como de la validez de cualquier letra; [y,]
- el pacto de favor posee una causa propia válida, por consiguiente, idónea para justificar en las relaciones internas la obligación cambiaria que asume el favorecedor” (Paz-Ares, cándido. La letra de favor. Editorial Civitas S.A., página 39).
Quien presta la firma no puede alegar la falta de causa
Lo anterior significa que, quien presta la firma no puede oponer al tenedor legítimo la falta de causa. Porque efectivamente si hay causa: ¿cuál? Aquella de las partes del negocio causal respecto de la cual el suscritor del título lo hizo para favorecer al deudor originario.
De otro lado, cuando se firma así sea deliberadamente, surge el efecto jurídico de que trata el artículo 625 del Código de Comercio. Toda obligación cambiaria, dice la norma, deriva su eficacia de la firma y de la entrega del título con la intención negociable.
Del mismo modo, la regla 12 del artículo 784 del Código de Comercio, impide que se reclama por el deudor supuestos del negocio causal cuando no se ha sido parte de este. En la firma de acomodamiento el acomodante no es parte del negocio jurídico subyacente. Es parte cambiaria del titulo valor por su mera liberalidad.
Si el acomodante paga puede repetir lo pagado
Claro el derecho no puede patrocinar que quienes se benefician del negocio causal se enriquezcan sin una causa justa. Por eso el signante de favor puede repetir lo pagado frente a quienes se beneficiaron de su firma. Así se desprende de uno de los apartes del artículo 639 citado:
“…las partes en cuyo favor aquella prestó su firma quedarán obligadas para con el suscriptor por lo que este pague y no podrán ejercitar contra él las acciones derivadas del título.” (Resaltado nuestro)
Si pagan los beneficiarios de la firma de favor no pueden repetir contra él
Claro que si la firma es de favor quien se beneficia no tiene acción cambiaria en su contra. Carecería de toda razonabilidad que además de prestar la firma se obligue contra el verdadero deudor del negocio causal.
Piénsese del aceptante, de favor, de una letra de cambio. Si el girador pagase repetiría frente a quien le prestó la firma. Por eso el artículo 689 del Código de Comercio, sabiamente establece que el aceptante queda obligado con el girador, salvo cuando haya firma en los términos del precepto 639: de acomodamiento o de favor.