El endoso se presume hecho antes del vencimiento
S
e presume que los endosos se hacen antes del vencimiento de la obligación cartular. Esa es la regla del artículo 660 del Código de Comercio, al referir que si no se consigna la fecha del endoso se presume que el mismo tuvo lugar antes de que precluya el término fijado para el pago del derecho incorporado. Lo anterior, es un regla de protección de los tenedores posteriores del título valor, para que la acción cambiaria de regreso frente al endosante no desaparezca.
El endoso posterior al vencimiento
Los títulos valores tienen la función de servir de garantía y pago de la obligación. De tal suerte que cuando se transfiere por medio de endoso, media, entre endosante y endosatario, un negocio jurídico, que se satisface con el título valor. Razón por la cual el endosatario adquiere un derecho autónomo.
Si el endoso tuvo lugar después del vencimiento, la función de garantía desaparece. Por tanto los efectos son los mismos de la cesión de créditos del artículo 1965 del Código Civil que, al decir del inciso 2º del artículo 660, se denomina: cesión ordinaria.
Efectos del endoso póstumo o posterior al vencimiento
- i) El endosante no se obliga frente a su endosatario y tenedores posteriores del título valor, lo cual significa que el endosante no responde por la obligación.
ii) Quien endosa, responde por la existencia de la deuda en el momento que se hizo el endoso. Cuando nos referimos a la existencia debe entenderse desde un concepto jurídico, que el importe del título valor no ha sido descargado. Por tanto, se halla insoluto a cargo de los suscriptores anteriores al endosante.
iii) Cuando el título valor se pone a circular o se endosa con posterioridad a la fecha de vencimiento fijada en el instrumento para su cobro, dicha transferencia produce los efectos de una cesión ordinaria (C. de Co. art. 660 Inc. 2º).
El deudor se opone con las excepciones del negocio causal
Lo anterior permite al deudor cambiario impetrar contra la acción cambiaria del endosatario o tenedor derivado las excepciones relativas al negocio jurídico. Aquellas personales que tiene frente a la persona con quien celebró el acuerdo causal que dio lugar a la emisión del título valor. Veamos:
Primus paga con un título valor a Secundus el precio de la venta de un bien. Secundus endosa el título, en propiedad, a Tercius, pero lo hace después de vencido. Tercius ejerce la acción cambiaria contra Primus, quien puede invocar contra Tercius, por ejemplo, la falta de entrega del bien. Ello es posible porque el endoso fue posterior al vencimiento.
Por haberse verificado el endoso después del vencimiento, desaparece la carga que contempla el numeral 12 del artículo 784 ibídem, de demostrar la mala fe del tenedor. Presupuesto que solamente tiene lugar, cuando la transmisión es anterior a la fecha de pago, fijada en el instrumento.