Solidaridad en general
L
a solidaridad, en general, constituye una garantía de pago que adquiere, de manera individual, cada uno de los obligados de la misma obligación. Así lo establece el Código Civil, en el artículo 1568. Por virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda. Entonces la obligación es solidaria o in solidum. (inciso 2º).
Para los negocios jurídicos mercantiles, la solidaridad no requiere pacto. La misma se presume cuando la obligación es de cargo de dos o más obligados (C. de Co. art. 825).
Solidaridad de obligados parigrados
En materia de títulos valores, la solidaridad no tiene lugar con respecto al derecho incorporado. Dado que por razón del principio de autonomía se estableció una regla especial que habilita al tenedor legítimo reclamar de uno o de todos los obligados cambiarios la totalidad de la obligación. Sin consideración al orden de firmas, es decir, sin que interese qué calidad tenga en la deuda o cómo se haya obligado; basta la condición de deudor (C. de Co. art. 785).
La solidaridad, en los títulos valores, solamente aplica entre los obligados parigrados, de acuerdo con el tenor del artículo 632 del Código de Comercio.
La solidaridad de aquellos que suscriben un título valor, en un mismo grado, opera entre quienes se hallan en un mismo nivel como coaceptantes, cogiradores, coavalistas o coendosantes. Si la letra de cambio tiene dos giradores, dos aceptantes y cuando el título valor se endosa a dos endosatarios, en un mismo acto, se denominan obligados parigrados
Efectos de la solidaridad entre parigrados
En este punto debemos ser cuidadosos en no confundir la autonomía activa del tenedor legítimo, que ofrece el artículo 785 del Código de Comercio, con la solidaridad entre obligados parigrados.
Algunos señalan que la obligación del parigrado es pagar la totalidad de la deuda sin que admita división. Eso es exacto pero por mandato del artículo 785 del Código de Comercio, no porque los suscriptores del título sean obligados solidarios frente al tenedor legítimo. Recuérdese que el reclamo del total de la deuda lo puede hacer el tenedor. Indistintamente a cualquier obligado cambiario, tenga o no la condición de coobligado o parigrado.
Entre obligados parigrados, se genera un efecto solidario para ellos, esto es, que el que pague la deuda, puede reclamar del otro la parte que le incumbía en la obligación.
Piénsese en lo siguiente:
Negocio jurídico: Z otorga un préstamo de $1.000.000 a A y a B. Entre ellos acuerdan que: A utiliza $700.000 y B $300.000.
Título valor letra de cambio: A y B giran a cargo suyo y a favor de Z, una letra de cambio, con la cual satisfacen el préstamo.
Los giradores A y B son obligados parigrados. Si Z demanda a A, este no puede alegar división de deuda, sino que le corresponde pagar el total de la deuda (art. 785).
Pero por la solidaridad de A con B. El primero puede reclamar del último el porcentaje que le incumbía en la deuda, esto es, los $300.000, de su cargo, de acuerdo con el negocio jurídico o préstamo.
Cómo reclama el parigrado del otro parigrado
No existe acción cambiaria entre obligados parigrados, de tal suerte que el reclamo de los $300.000 del girador A al girador B, se finca en las reglas de la solidaridad del artículo 1578 del Código Civil, y ejercitar la acción causal del negocio jurídico por el cual se obligaron bajo el procedimiento común de los procesos declarativos (CGP, art. 368).