Generalidad de las excepciones
Las excepciones constituyen la defensa del deudor cambiario frente la acción cambiaria del acreedor. Instituye la garantía que el derecho cartular ofrece en procura del orden justo y como salvaguarda del debido proceso. Nadie puede ser juzgado sin tener la oportunidad de defenderse, máxima de los derechos fundamentales (C. Pol. art. 29).
Bajo tales premisas se estableció en el artículo 784 del Código de Comercio, medios de defensa taxativos. Algunos de orden personal, porque apuntan a la condición de acreedor o deudor, o a las relaciones entre éstos. Otros considerados reales, porque solamente mira el contenido, los requisitos y acciones del título valor.
Las excepciones personales
Son admisibles en la medida que las partes de la contienda judicial sean las mismas del negocio causal. Por ejemplo, si por la venta del automotor el comprador otorgó al vendedor un pagaré; La causa y las partes cambiarias son las mismas. En este caso el comprador si es demandado por el vendedor en ejercicio de la acción cambiaria, puede invocar excepciones personales o relacionadas con el negocio causal. Pero si quien ejercita la acción es un endosatario el comprador no puede invocar excepciones de esa naturaleza, salvo que demuestre mala fe en la confección del endoso (C de Co, art. 784 Num. 12 y 835).
Son de orden personal “las relativas al compromiso y probidad de las partes del negocio jurídico, acorde con el encargo adquirido.” (Meneses C. L., 2015). Previstas en los numerales 1º ,2º ,3º, ,8º, 11, 12 y 13 del Código de Comercio, referentes a:
- La suscripción del título.
- La incapacidad del demandado al suscribir el título.
- La falta de representación o de poder bastante de quien haya suscrito el título a nombre del demandado.
- La derivada de la falta de entrega sin intención negociable.
- Al negocio jurídico contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra o tenedores de mala fe.
- Cualquier otro hecho de orden personal que no permita aducirse conforme con las anteriores.
Las excepciones reales
Apuntan al título valor, al contenido o las acciones derivadas del mismo, puede invocarse, sin consideración al tenedor legítimo o demandante. Son las que “… pueden oponerse a cualquier tenedor legítimo y tiene que ver con la formación del título, la validez del título y la acción derivada del mismo” (Meneses C. L., 2015).
Se hallan previstas en los Num. 4º, 5º, 6º 9º y 10º del artículo 784 del Código de Comercio. Referentes a:
- la omisión de los requisitos que el título deba contener.
- La alteración del texto del título.
- La no negociabilidad del título.
- Al pago o condonaciones, siempre que consten en el título.
- La cancelación judicial del título o en orden judicial de suspender su pago.
- La de prescripción o caducidad de la acción cambiaria.
Las excepciones
Se conoce dos clases de excepciones temporales o previas, previstas en el artículo 100 del Código General del Proceso. Éstas tienen como finalidad corregir los aspectos formales de la demanda y del proceso. Lea excepciones de mérito o de fonos
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