Reglas de la Inscripción de la demanda
E
stá prevista para los procesos declarativos[1]. Según la regla 1ª del artículo 590 del Código General del Proceso, desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar:
“a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro (…) “
Trámite de la inscripción de la demanda
En el auto con el cual se decreta la medida se ordena remitir comunicación a la autoridad competente para que se haga la inscripción correspondiente.
Contenido del oficio
Se debe indicar: i) las partes en el proceso. ii) el objeto. iii) el nombre, nomenclatura, situación del bien. iv) el folio de matrícula o datos del registro si aquella no existiere. El registrador se abstendrá de inscribir la demanda si el bien no pertenece al demandado. (CGP art. 591 Num. 1).
Efectos de la inscripción
El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio. Pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 303 (CGP art. 591 Inc. 2). Esto es lo que denomina causahabiencia.
Por razón de tal efecto, si sobre aquellos se constituyen posteriormente gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes.
Acumulación de registros y embargos
La vigencia del registro de otra demanda o de un embargo no impedirá el de una demanda posterior, ni el de una demanda el de un embargo posterior. (CGP art. 591 Inc. 3)
Efectos de la sentencia
Si la sentencia fuere favorable al demandante tiene como efecto:
La cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda. Esta orden la dispone el juez en la sentencia.
Si en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a petición de parte, la dará el juez por auto que no tendrá recursos y se comunicará por oficio al registrador. (CGP art. 591 Inc. 4)
Inscripción de la demanda en otros procesos
Se trata de una inscripción que de oficio debe disponer el juez al momento de admitir la demanda la que se debe perfeccionar antes de su notificación. Oficiosidad que opera solamente para los procesos de pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbres, expropiaciones y división de bienes comunes.
Una vez inscrita, el oficio se remitirá por el registrador al juez, junto con un certificado sobre la situación jurídica del bien. Del cual se refleje que inscripción tiene el bien al momento de la inscripción. De esa mera al momento de proferirse el fallo las que se hallan hecho con posterioridad se hallan afectas a la decisión.
Los procesos declarativos se dividen en verbales y especiales. Los primeros están previstos a partir del artículo 368 y Ss del CGP. Los segundos son la expropiación, el deslinde y amojonamiento, el divisorio y el monitorio.