Derecho Procesalpor Dato Jurídico15 min de lectura

El Recurso de Apelación: trámite y efectos

DERECHO PROCESAL · CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

Recurso de apelación: trámite, reparos concretos y efectos

La suerte de una apelación se decide, casi siempre, antes de que el superior lea el expediente. Quien interpone fuera de tiempo, quien omite los reparos concretos o quien no sustenta, pierde la segunda instancia sin haberla estrenado.

Dato Jurídico 

El recurso de apelación es el medio de impugnación ordinario por excelencia contra los actos procesales del juez de primera instancia. No abre un juicio nuevo ni autoriza a replantear el litigio: es un mecanismo de control acotado, cuya extensión la fija el propio recurrente. Por eso el Código General del Proceso lo estructura como una secuencia de cargas sucesivas —interponer, reparar, sustentar— en la que el incumplimiento de cualquiera de ellas cierra el paso a las siguientes.

Este artículo ordena esa secuencia: qué providencias admiten apelación, cuándo y ante quién se interpone, en qué se diferencian los reparos concretos de la sustentación, cómo cambió el trámite de las sentencias civiles y de familia con la Ley 2213 de 2022, y en qué efecto se concede el recurso.

El objeto del recurso delimita la competencia del superior

LEY 1564 DE 2012 · ARTÍCULO 320

El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.

De esta norma se desprenden tres consecuencias que gobiernan todo el trámite.

Primera: la competencia del ad quem es rogada. El superior no revisa la sentencia completa; revisa aquello que el apelante señaló. Lo que no se reparó queda en firme, aunque sea manifiestamente equivocado. Esta limitación se articula con el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez de segunda instancia debe pronunciarse solo sobre los argumentos expuestos por el apelante, salvo que ambas partes hayan apelado o que la no apelante haya adherido, hipótesis en las que resuelve sin limitaciones.

Segunda: solo apela quien sufre un agravio. La legitimación no depende de la calidad de parte, sino del perjuicio: la providencia debe haberle sido desfavorable. Quien obtuvo todo lo pedido carece de interés para recurrir, por más que discrepe de la motivación.

Tercera: el coadyuvante apela de forma subordinada. Por remisión al inciso segundo del artículo 71, sus actuaciones valen en cuanto no se opongan a las de la parte que ayuda y no impliquen disposición del derecho en litigio. Si el coadyuvado se aquieta, la apelación del coadyuvante no prospera.

Qué providencias son apelables

La apelación procede contra las sentencias de primera instancia, salvo las dictadas en equidad, y contra los autos que el artículo 321 enumera de manera taxativa. La taxatividad es la regla: si el auto no está en la lista —y ninguna norma especial lo autoriza—, la vía es la reposición, no la alzada.

LEY 1564 DE 2012 · ARTÍCULO 321 · AUTOS APELABLES

  1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
  2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.
  3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
  4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
  5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.
  6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.
  7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
  8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.
  9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.
  10. Los demás expresamente señalados en el Código.

Conviene leer la lista con atención al verbo. El numeral 3, por ejemplo, hace apelable el auto que niega el decreto o la práctica de pruebas, no el que las decreta. Y el numeral 8 cubre tanto la decisión sobre la medida cautelar como la fijación del monto de la caución, sea para decretarla, impedirla o levantarla.

Oportunidad y forma de interponer el recurso

El artículo 322 distingue según dónde se profiera la providencia.

Providencias dictadas en audiencia

La apelación se interpone verbalmente y de inmediato, apenas se pronuncia la decisión. El juez resuelve sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, aun cuando los recursos no se hayan sustentado.

Providencias dictadas fuera de audiencia

Se interpone ante el juez que la dictó, en el acto de la notificación personal, o por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado.

Apelación directa o subsidiaria

Contra autos, la apelación puede formularse de manera directa o en subsidio de la reposición. Si prospera la reposición pedida por una parte, la otra puede apelar el nuevo auto cuando este sea susceptible del recurso. Proferida una providencia complementaria, o negada la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también puede apelarse la principal; y la apelación de una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre su complementación. Si antes de resolverse la adición o aclaración ya se había apelado, en el auto que decida sobre aquella se resolverá también la concesión del recurso.

Reparos concretos y sustentación: dos actos distintos

Esta es la distinción que más recursos hunde. Los reparos concretos anuncian qué puntos de la decisión se atacan; delimitan el objeto de la revisión. La sustentación desarrolla las razones de la inconformidad respecto de esos puntos. La ley les asigna momentos, destinatarios y consecuencias distintos.

CARGAS DEL APELANTE SEGÚN LA PROVIDENCIA RECURRIDA (ART. 322, NUM. 3)

Carga

Apelación de autos

Apelación de sentencias

Reparos concretos

No se exigen como acto autónomo.

Al interponer el recurso en la audiencia, o dentro de los tres días siguientes a su finalización o a la notificación de la sentencia dictada fuera de audiencia.

Sustentación

Ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación o a la del auto que niega la reposición. Si la decisión se profirió en audiencia, puede sustentarse al momento de interponerla.

Ante el superior funcional, en la oportunidad que corresponda al trámite aplicable.

Suficiencia

Basta que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.

Sanción

El juez de primera instancia declara desierto el recurso no sustentado en debida forma y de manera oportuna.

El a quo lo declara desierto si no se precisan los reparos; el juez de segunda instancia, si la apelación no fue sustentada.

Un matiz práctico del numeral 3: resuelta la reposición y concedida la apelación, el recurrente puede agregar nuevos argumentos a su impugnación dentro del término de tres días. La regla permite ajustar la sustentación a lo que el juez razonó al negar la reposición.

Las etapas del trámite, en orden

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha descrito el recurso como una sucesión de fases que se reparten entre las dos instancias (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 2017, STC14998-2017). Ordenadas, quedan así:

FASES DEL TRÁMITE SEGÚN LA INSTANCIA

Instancia

Apelación de autos

Apelación de sentencias

Primera

Interposición → sustentación → traslado → concesión.

Interposición → formulación de los reparos concretos → concesión.

Segunda

Admisión o inadmisión → decisión.

Admisión o inadmisión y su ejecutoria → eventual fase probatoria → sustentación y traslado → sentencia.

El trámite escrito en materia civil y de familia

El diseño original del Código General del Proceso preveía que la sustentación de la apelación de sentencias se hiciera oralmente ante el superior, en la audiencia del artículo 327. La Ley 2213 de 2022, que dio vigencia permanente al Decreto Legislativo 806 de 2020, modificó ese trámite en materia civil y de familia: lo volvió escrito y suprimió la audiencia de sustentación y fallo, salvo cuando se decreten pruebas en segunda instancia.

LEY 2213 DE 2022 · ARTÍCULO 12 · SECUENCIA

  1. Dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes pueden pedir pruebas; el juez las decreta únicamente en los casos del artículo 327 del Código General del Proceso y se pronuncia dentro de los cinco días siguientes.

  2. Ejecutoriado el auto que admite el recurso —o el que niega las pruebas—, el apelante debe sustentar dentro de los cinco días siguientes.

  3. De la sustentación se corre traslado a la parte contraria por cinco días.

  4. Vencido el traslado se profiere sentencia escrita, que se notifica por estado.

  5. Si no se sustenta oportunamente, el recurso se declara desierto.

  6. Si se decretan pruebas, se fija audiencia para practicarlas, escuchar alegatos y dictar sentencia.

La consecuencia práctica es un cambio de reloj: el término decisivo ya no es la fecha de una audiencia, sino los cinco días que corren desde la ejecutoria del auto de admisión. Es el plazo que con más frecuencia se deja vencer.

El paso al escrito reactivó, además, una discusión de fondo sobre la relación entre reparos y sustentación. La Sala de Casación Civil ha admitido que ambos actos puedan confluir cuando los reparos formulados ante el a quo resultan suficientes para resolver la alzada, de modo que la sustentación anticipada no derive en la sanción desproporcionada de cercenar la segunda instancia (Parra Cuadros, 2023). Es una tesis de garantía, no una autorización para descuidar la sustentación: apoyarse en ella deliberadamente es apostar el recurso.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha insistido en que quien apela una sentencia no se libera con la sola manifestación de inconformidad: debe exponer reparos concretos y desarrollarlos (Corte Constitucional, 2019, SU-418 de 2019).

§La adhesión de la parte que no apeló

El parágrafo del artículo 322 permite que la parte que no apeló adhiera al recurso interpuesto por otra, en lo que la providencia le fuere desfavorable. El escrito de adhesión se presenta ante el juez que profirió la providencia mientras el expediente esté en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación de la sentencia, y debe sujetarse a lo previsto en el numeral 3, esto es, precisar los reparos.

Su utilidad es doble: recupera para el adherente los puntos que le fueron adversos y amplía la competencia del superior más allá de los reparos del apelante principal. Su riesgo es correlativo: la adhesión queda sin efecto si el apelante principal desiste. Quien confía únicamente en adherir queda a merced de una decisión ajena.

§Los efectos en que se concede la apelación

El artículo 323 regula el alcance de la concesión, es decir, qué ocurre con el proceso y con la providencia mientras el superior decide.

EFECTOS DE LA CONCESIÓN (ART. 323)

Efecto

Providencia apelada

Curso del proceso

Suspensivo

No se cumple.

Se suspende la competencia del a quo desde la ejecutoria del auto que concede hasta la notificación del de obedecimiento, salvo lo relativo a medidas cautelares.

Devolutivo

Se cumple.

Continúa sin suspensión.

Diferido

No se cumple.

Continúa ante el a quo en lo que no dependa necesariamente de la providencia apelada.

Reglas de asignación

  • Se conceden en el efecto suspensivo las apelaciones de sentencias sobre el estado civil de las personas, las recurridas por ambas partes, las que niegan la totalidad de las pretensiones y las simplemente declarativas.
  • Las demás sentencias se apelan en el efecto devolutivo, pero no puede hacerse entrega de dineros ni de otros bienes hasta que se resuelva el recurso.
  • La apelación no impide el pago de las prestaciones alimentarias impuestas en la providencia recurrida; para ello el juez de primera instancia conserva competencia.
  • La apelación de autos se otorga en el efecto devolutivo, salvo disposición en contrario.
  • El apelante puede pedir un efecto menos gravoso: el diferido o el devolutivo cuando procede el suspensivo, y el devolutivo cuando procede el diferido.
  • Aunque la apelación de la sentencia se tramite en el efecto devolutivo, el original del expediente se remite al superior y el cumplimiento del fallo se adelanta con copias, que se dejan a costa del apelante.

Apelaciones parciales y pendientes

Cuando la apelación en el efecto suspensivo o diferido se dirige expresamente contra una o varias de las decisiones contenidas en la providencia, las demás se cumplen, salvo que sean consecuencia de las apeladas o que la contraparte haya apelado contra ellas en esos mismos efectos. Con idénticas salvedades, si lo que se busca es obtener más de lo concedido, puede pedirse el cumplimiento de lo ya reconocido.

Que el superior no haya resuelto apelaciones concedidas en el efecto devolutivo o diferido no impide dictar sentencia. Si la sentencia no se apela, el secretario lo comunica de inmediato al superior, sin necesidad de auto, para que declare desiertos esos recursos. Y quedan sin efecto las decisiones del superior sobre apelaciones de autos cuando el juez de primera instancia dictó sentencia antes de recibir la comunicación del artículo 326 y aquella no fue apelada; si la comunicación llega durante una audiencia, el juez la pone en conocimiento de las partes y adopta las medidas pertinentes. Si aun así profiere la sentencia y el superior había revocado alguno de esos autos, la sentencia debe declararse sin valor mediante auto que no admite recursos.

En caso de apelación de la sentencia, el superior decide en ella todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando ello sea posible.

§Seis errores que dejan la apelación en el papel

§   Apelar en audiencia y callar después. La interposición verbal no releva de precisar los reparos en la oportunidad legal.

§   Confundir reparos con sustentación. Enunciar “apelo la sentencia en su integridad” no es un reparo concreto: no delimita nada y no da al superior materia sobre la cual pronunciarse.

§   Sustentar por fuera de los reparos. El artículo 327 exige que la alegación se limite a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Los argumentos nuevos no anunciados quedan al margen del examen.

§   Dejar correr los cinco días de la Ley 2213. El término se cuenta desde la ejecutoria del auto de admisión, no desde una citación a audiencia.

§   No pedir el efecto que conviene. Siendo facultad del apelante solicitar un efecto menos gravoso, omitirlo puede paralizar innecesariamente el proceso —o permitir un cumplimiento que se quería evitar.

§   Descartar la adhesión. Para la parte parcialmente vencida que no apeló, adherir es la única forma de someter al superior lo que le fue adverso.

Conclusión

La apelación en el Código General del Proceso premia la precisión. Su objeto es limitado por diseño —el superior examina lo que el apelante reparó— y su trámite está construido sobre términos breves y preclusivos que la Ley 2213 de 2022 volvió, en materia civil y de familia, íntegramente escritos. Identificar con exactitud qué se ataca, hacerlo en la oportunidad prevista y desarrollarlo dentro de los límites anunciados no es formalismo: es la condición para que la segunda instancia exista.

§Referencias

Congreso de la República de Colombia. (2012, 12 de julio). Ley 1564 de 2012. Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial No. 48.489.

Congreso de la República de Colombia. (2022, 13 de junio). Ley 2213 de 2022. Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.

Corte Constitucional de Colombia. (2019). Sentencia SU-418 de 2019. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/SU418-19.htm

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2017). Sentencia STC14998-2017.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2022). Sentencia STC9751-2022.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2023). Sentencia STC2098-2023.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2023). Sentencia STC2212-2023.

Este contenido tiene fines informativos y de formación jurídica. No sustituye la asesoría de un abogado en un caso concreto. Las normas citadas deben consultarse en su texto vigente.

Dato Jurídico

Dato Jurídico. Comprometidos con la formación jurídica