Derecho probatoriopor Dato Jurídico13 min de lectura

El Hecho Notorio

Derecho Procesal · Prueba

Cuando lo que todos saben no necesita probarse. Hecho Notorio

Notorium non eget probatione. Hay cosas que ningún juez pide demostrar, sencillamente porque las conoce todo el mundo. Detrás de esa aparente obviedad se esconde una de las instituciones más finas del derecho probatorio, y también una de las más malentendidas.

Empecemos por lo básico. En cualquier pleito rige una carga que nadie discute: el que afirma algo tiene que probarlo. Pero el derecho no vive de espaldas a la realidad, y por eso admite excepciones sensatas a esa regla. La más conocida de todas es el hecho notorio. La idea es simple de enunciar y difícil de manejar: cuando una circunstancia es sabida por la generalidad de las personas, exigir su prueba sería una pérdida de tiempo. El Código General del Proceso la recoge en su artículo 167, que releva de prueba a los hechos notorios y a las afirmaciones o negaciones indefinidas (Ley 1564, 2012, art. 167). Conviene, sin embargo, mirarla despacio, porque casi nada en ella es tan evidente como parece.

Qué es, en realidad, un hecho notorio

La doctrina procesal colombiana lo define con cuidado. Se trata de aquel hecho que, por las circunstancias que rodearon su ocurrencia, se supone conocido por la generalidad de los asociados, cualquiera que sea su grado de cultura, dentro de un territorio y en una época determinados (López Blanco, 2007, p. 58). Fíjese en las dos coordenadas que encierra esa definición. Una es geográfica: la notoriedad puede ser mundial, continental, regional o apenas municipal, de modo que lo que en un proceso vale como hecho notorio, en otro puede no significar nada. La otra es temporal: el hecho notorio siempre está anclado a un lapso, porque su carácter depende de que el recuerdo siga vivo en la memoria colectiva.

Hay aquí una discusión doctrinal que vale la pena rescatar. Buena parte de los autores exige que el hecho sea conocido por personas de mediana cultura; así lo sostiene, por ejemplo, Parra Quijano en su Manual de derecho probatorio (2002, p. 132). López Blanco disiente, y con razón: es precisamente el carácter notorio lo que hace que hasta las personas de una mínima cultura puedan conocerlo (2007, p. 58, nota 6). La notoriedad, en otras palabras, no se mide por lo instruido que sea quien sabe, sino por lo difundido que esté el hecho. Cuando algo es de veras notorio, lo sabe el catedrático y lo sabe el que nunca pisó una escuela.

La relatividad del hecho notorio

Si algo caracteriza al hecho notorio es su relatividad, y de ahí se desprende casi todo lo demás. Relatividad en el espacio: un ejemplo puramente colombiano no le dice nada a un habitante de Argentina o de Venezuela, ante quienes esa supuesta notoriedad se evapora (López Blanco, 2007, p. 58, nota 7). Y relatividad en el tiempo, que es la más traicionera: el paso de los años va borrando la nota de notoriedad. Sucesos que en su día fueron clamorosos pueden dejar de serlo cuando se apagan en la memoria común, mientras otros conservan su vigencia solo porque los medios de comunicación insisten, una y otra vez, en recordarlos.

De esa relatividad sale una consecuencia que el litigante no debería olvidar: no basta con decir «esto es notorio» para que el juez lo acepte. Le toca al juzgador apreciar la connotación en cada caso concreto y, sobre todo, explicar por qué admite que un hecho no probado por los medios ordinarios tiene ese carácter. En pocas palabras: el hecho notorio no se afirma, se motiva. Esa exigencia de dar razones es justamente lo que impide que la figura degenere en un atajo para colar al proceso, sin control alguno, afirmaciones que simplemente convienen.

Por qué se le exime de prueba (y por qué no es lo que usted cree)

Aquí conviene deshacer un equívoco muy extendido. Suele pensarse que el hecho notorio no se prueba porque probarlo es imposible o al menos difícil. Falso. La verdadera razón es otra, y más elegante: probarlo sería superfluo, precisamente por esa connotación de conocimiento general que lo define (López Blanco, 2007, p. 59). No es que no se pueda demostrar; es que demostrar lo que todos saben sería malgastar la actividad procesal. El derecho, alérgico a los rituales inútiles, libera a las partes de una carga que nada aportaría al convencimiento del juez.

La Corte Suprema ha colocado al hecho notorio en la misma familia de las afirmaciones que escapan a la carga probatoria ordinaria. La Sala de Casación Civil ha reiterado que, cuando se plantean hechos notorios, negaciones o afirmaciones indefinidas, la parte que los invoca queda relevada de probarlos (CSJ, Sala de Casación Civil, 7 de noviembre de 2012). Y ha precisado que las afirmaciones indefinidas son de imposible demostración judicial, no por ser negaciones, sino por ser indefinidas, de suerte que no implican la aseveración de otro hecho concreto y contrario (CSJ, Sala de Casación Civil, 13 de julio de 2005). El hecho notorio comparte con ellas ese efecto liberador, aunque por un motivo propio: no la indefinición, sino el conocimiento generalizado.

La actualidad: notorio hoy, no ayer

A la relatividad se suma otra nota tipificadora que la doctrina subraya: la actualidad. Es decir, que el conocimiento del hecho siga vivo, con perfiles nítidos, y que la comunidad lo asimile como tal (López Blanco, 2007, p. 59). Lo que importa no es fijar plazos rígidos —tantos años de notoriedad—, sino verificar que esa vigencia persista en el momento en que el proceso avanza y el juez va a decidir. Solo el conocimiento que perdura en la memoria colectiva caracteriza al hecho notorio. Por eso el examen debe hacerse al tiempo de fallar, nunca en abstracto: un suceso pudo ser estruendosamente notorio en su día y haber perdido ya esa condición cuando llega la hora de la sentencia.

Cuando la notoriedad la impone la ley: los indicadores económicos

La regla general, entonces, es que el juez determina la notoriedad caso por caso. Pero el legislador introdujo un evento especial y taxativo en el que la notoriedad la establece directamente la ley, sin dejar margen al criterio judicial. Ocurre con los indicadores económicos nacionales. La reforma que la Ley 794 de 2003 hizo al artículo 191 del Código de Procedimiento Civil lo dijo sin rodeos: todos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios (Ley 794, 2003; véase López Blanco, 2007, p. 59). El Código General del Proceso conservó la regla en su artículo 180 (Ley 1564, 2012, art. 180).

El cambio tuvo una motivación muy terrenal. Buscó ahorrarles a las partes el esfuerzo de acreditar circunstancias económicas que, siendo más que conocidas, no recibían en la práctica ese trato. Y, sobre todo, vino a cortar una costumbre judicial censurable: cuando había que dictar sentencia de condena y era necesario actualizar una cifra con el índice de precios al consumidor o aplicar una tasa de interés, el juzgado oficiaba al DANE o a la Superintendencia Financiera pidiendo el dato; para cuando llegaba la respuesta y tocaba fallar, ya habían corrido nuevos meses, así que había que oficiar otra vez, y otra, en un círculo que dilataba la decisión sin fin (López Blanco, 2007, p. 59). La norma clausuró ese laberinto.

Ahora bien, cuidado con exagerar el alcance de la regla. La notoriedad legal cubre exclusivamente los indicadores económicos nacionales; los de otra clase, locales o internacionales, siguen sometidos a prueba. Bajo esta connotación quedan comprendidos, por ejemplo, el índice de precios al consumidor, la tasa representativa del mercado del peso frente al dólar, las tasas de interés corriente y de mora, y el valor en pesos de la unidad de valor real (López Blanco, 2007, p. 60). Fuera de ese catálogo nacional, la carga de probar renace intacta.

La vieja pelea: ¿hay que alegar el hecho notorio?

Sobre el hecho notorio pesa en nuestra doctrina una controversia interesante, que no toca sus características sino otra cosa: si debe o no alegarse. Para una posición, encabezada por Devis Echandía, basta que el hecho notorio exista para que el juez pueda reconocerlo y sacar las consecuencias que de él se deriven, sin necesidad de que la parte lo invoque; tratándose de excepciones perentorias reconocibles de oficio, dice, debe tenerse en cuenta en la sentencia si se aprecia su notoriedad, a pesar del silencio del demandado (Devis Echandía, 1982, p. 69).

Para la posición contraria, defendida por Parra Quijano, el hecho notorio solo puede considerarse si se alega, porque de lo contrario se sorprendería a la parte, en lo que sería una abierta pretermisión del derecho de defensa. Una cosa —advierte— es que el hecho esté exento de prueba, y otra muy distinta que no exista la carga de alegarlo; no debe confundirse la facultad del juez de declarar probadas de oficio ciertas excepciones perentorias con la carga de afirmar el hecho notorio, que en materia civil tendría que alegarse necesariamente (Parra Quijano, 2002, p. 133).

López Blanco se inclina por la tesis de Devis: el hecho notorio no necesita ser alegado para que el juez lo reconozca, porque si existe, la estructura del proceso civil —y en especial el fortalecimiento de los poderes del juez— no ata su decisión a que las partes lo hayan invocado en la demanda o en las excepciones; así como el juzgador puede decretar pruebas de oficio y reconocer ciertas excepciones probadas aunque no se aleguen, también puede valerse de la notoriedad que percibe (López Blanco, 2007, p. 60). El debate, con todo, no es puro adorno académico: nos recuerda que la aplicación del hecho notorio jamás debe convertirse en una emboscada, y que el norte sigue siendo el equilibrio entre la eficiencia del proceso y el derecho de contradicción.

Algunos ejemplos de hechos notorios

La teoría se entiende mejor con casos concretos, siempre teniendo presente la advertencia de que un ejemplo notorio hoy y aquí puede no serlo mañana o en otro país. Con esa reserva, la doctrina y la práctica suelen citar los siguientes (López Blanco, 2007, pp. 58-60):

Hechos notorios mundiales. La llegada del hombre a la Luna en 1969, el estallido de la pandemia de covid-19 en 2020 o la existencia de internet como red global de comunicación. El mundial de fútbol de 1994. La caída de las torres gemelas en Estados Unidos el 11 de septiembre de 2002. Son sucesos que traspasan fronteras y que cualquier persona, con independencia de su formación, reconoce.

Hechos notorios nacionales o regionales. En Colombia, la toma y el incendio del Palacio de Justicia (1985) o la avalancha que sepultó a Armero ese mismo año conservan su carácter notorio, en buena medida por la referencia permanente de los medios a su ocurrencia. Otros episodios, en cambio, lo han ido perdiendo con el tiempo: sucesos que fueron clamorosos para una generación pueden resultar desconocidos para la siguiente, lo que ilustra a la perfección la relatividad temporal de la figura.

Hechos notorios locales o municipales. La ubicación de la plaza principal de un municipio, la existencia de una feria o fiesta tradicional de la localidad, o el hecho de que determinada vía sea la única de acceso a un corregimiento. Nada de esto necesita prueba ante el juez del lugar, aunque carezca por completo de notoriedad fuera de esa comunidad.

Notoriedad impuesta por la ley: los indicadores económicos nacionales. Aquí no hay que convencer al juez de nada, porque la ley ya decidió por él. Se tienen por notorios el índice de precios al consumidor, la tasa representativa del mercado del peso frente al dólar, las tasas de interés corriente y de mora, y el valor en pesos de la unidad de valor real (Ley 1564, 2012, art. 180; López Blanco, 2007, p. 60). Fuera de ese listado nacional —por ejemplo, un índice económico extranjero o un dato meramente local— la carga de probar reaparece.

Un último matiz que estos ejemplos ayudan a ver: la notoriedad exime de probar el hecho, pero no las consecuencias jurídicas que la parte pretende extraer de él. Que sea notorio el estallido de una pandemia no significa que esté probado, sin más, que ella causó el incumplimiento de un contrato en particular; eso último sí habrá que demostrarlo. El hecho notorio ahorra la prueba de lo evidente, no la del nexo con el caso concreto.

La economía procesal

El hecho notorio es un buen ejemplo de cómo el proceso dosifica su rigor con sentido común. No exime de prueba por generosidad, sino por economía: sería absurdo obligar a demostrar lo que la comunidad entera ya sabe. Pero esa comodidad viene con condiciones serias. El juez debe motivar por qué tiene algo por notorio, comprobar que la notoriedad siga viva al momento de decidir y —esto es clave— no confundir el conocimiento generalizado con su propia impresión personal. Entre la regla general, que confía al juez la apreciación caso por caso, y la excepción legal de los indicadores económicos, que la impone por mandato, la institución encuentra un equilibrio afinado. Y, al final, deja una lección que trasciende el expediente: hay cosas que no hace falta probar porque ya las sabe todo el mundo; pero corresponde al juez, con prudencia y con razones, decir cuáles son.

Referencias

Congreso de la República de Colombia. (2003). Ley 794 de 2003, por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil (art. 191). Diario Oficial No. 45.058.

Congreso de la República de Colombia. (2012). Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso (arts. 167 y 180). Diario Oficial No. 48.489.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (13 de julio de 2005). Sentencia rad. 00126.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (7 de noviembre de 2012). Sentencia rad. 2001-00049-01.

Devis Echandía, H. (1982). Compendio de derecho procesal: Tomo II. Pruebas (7.ª ed.). Editorial ABC.

López Blanco, H. F. (2007). Instituciones de derecho procesal civil colombiano (pp. 58-60). Dupré Editores.

Parra Quijano, J. (2002). Manual de derecho probatorio (12.ª ed.). Librería Ediciones del Profesional.

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