Prescripción extintiva. Orden púbico. Cómputo término
Las sentencias de condena por sumas de dinero son títulos ejecutivos, por excelencia. Por tal virtud la obligación dineraria puede reclamarse por mandato de lo dispuesto por el articulo 422 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que:
“Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, …”
Las obligaciones contenidas en esa clase de providencias pueden extinguirse por el medio de la prescripción liberatoria (C. C. art. 1625 Núm. 10). Dado que con fundamento en el artículo 2535 del Código Civil: “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.”
El término de prescripción de la acción ejecutiva es de cinco años el cual se desde que la obligación se haya hecho exigible (C.C. art. 2536 , modificado por el artículo 8 Ley 791 de 2002).
¿Prescribe la sentencia proferida en los procesos ejecutivos?
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El artículo 443 del Código General del Proceso, prevé que si las excepciones, propuestas por el demandado no prosperan, se dicta sentencia disponiéndose continuar con la ejecución en los términos de la orden de pago. Así lo establece la regla 4ª de la norma en mención:
“Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda (Núm. 4º ).
Similar decisión se dispone cuando el demandado guarda silencio frente a la orden de pago. En este caso, según el artículo 440[1] ibidem, se ordena la continuación de la ejecución conforme aquella.
En ese orden, la sentencia del proceso ejecutivo no corresponde a una providencia de condena. Se trata de un acto procesal por cuya virtud se da continuación a la ejecución forzada dispuesta en la orden de pago (CGP art. 440 y 443 Núm. 4º ).
De tal suerte que dicho acto procesal no está sujeto a términos a prescripción. Decaimiento que solamente está prevista para la acción ejecutiva y ordinaria en el artículo 2536[2] del Código Civil, de la cual carece la sentencia que dispone la continuación de la ejecución de la orden de pago.
Actos procesales que interrumpen la prescripción extintiva
La ley procedimental solamente establece dos actos procesales por los cuales se interrumpe civilmente la prescripción liberatoria: la demanda y la notificación de la orden ejecutiva.
La demanda como acto interruptor
Este acto procesal interrumpe civilmente la prescripción si la notificación al demandado se hace dentro del año siguiente, contado a partir de la notificación que de dicho auto se hace al demandante. Así lo prevé el artículo 94 del Código General del Proceso:
“La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción (…) siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.”
La notificación personal como acto interruptor
Tiene lugar con la notificación de la orden de pago que se hace por fuera del año de haberse emitido dicha providencia y antes de que venza el término de prescripción de la acción ejecutiva o cambiaria, según sea el caso. Así lo prevé el artículo 94 al referir en la parte final del inciso primero que:
“Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.”
Sobre el particular la jurisprudencia[3] ha sido enfática en que la sentencia ejecutiva no produce efectos interruptivos de la prescripción liberatoria, porque:
La prescripción se dirige a proteger un interés de carácter privado
Esto dijo:
“Lo primero que debe precisarse es que si bien la prescripción, en general, se dirige a proteger un interés de carácter privado, pues únicamente es dable declararla cuando se alega, de ahí que sea potestativo invocarla, lo que no puede estar en juego son los plazos prescriptivos, porque al tener la institución consecuencias sancionatorias, el principio de legalidad conlleva a que los mismos no sean susceptibles de alteración por los interesados.
El tiempo de prescripción es asunto de orden público
“Por esto, si, en palabras de la Corte, el ‘tiempo de prescripción es asunto de orden público’, en la medida que ‘no está en manos de los particulares ampliar sus límites, menos que uno solo de los contratantes pueda extender a su antojo el punto de partida, esto significa que es del resorte exclusivo del legislador establecer sus confines’.
“Para que el fenómeno extintivo sea de recibo, se exige que, dentro del término al efecto señalado en la ley, la conducta del acreedor hubiere sido totalmente pasiva y además que no hubieren concurrido circunstancias legales que lo alteraran, como las figuras de la interrupción o la suspensión. Esto mismo, desde luego, descarta la idea de que la prescripción pueda considerarse un asunto netamente objetivo, de simple cómputo del término, y que, por lo tanto, corra en forma fatal, sin solución de continuidad.
“Como tiene explicado la Sala, ‘jamás la prescripción es un fenómeno objetivo’, pues existen ‘factores subjetivos, que, por razones más que obvias, no son comprobables de la ‘mera lectura del instrumento’ contentivo de la obligación. La conducta de los sujetos de la obligación es cuestión que siempre ameritará un examen orientado a establecer si concurrentemente se configuran todas las condiciones que deben acompañar al tiempo para que con certeza se pueda decir si la prescripción ocurrió verdaderamente. Sólo así se llegará a determinar lo relativo a la interrupción y suspensión de la prescripción’.
El término comienza desde que la obligación se hace exigible
“De manera que si al alcance de las partes no está el manejo del término prescriptivo, debe seguirse, en cuanto a su comienzo, que, si ha transcurrido ininterrumpidamente, se cuenta ‘desde que la obligación se haya hecho exigible’, cual lo establece el artículo 2535 del Código Civil. Y si sobrevino alguna circunstancia subjetiva, verbi gratia, su interrupción natural, o si es el caso su renuncia, se computa a partir de la fecha del hecho, toda vez que el tiempo anterior queda borrado (artículos 2539 y 2536, ibídem, con la modificación introducida por la Ley 791 de 2002).
La posibilidad de iniciar nuevo término no aplica cuando se trata de interrupción civil
“Es entendido que la posibilidad de iniciar nuevamente y de inmediato el cómputo del término extintivo, prevista en el inciso final del artículo 2536 de Código Civil respecto de la interrupción o la renuncia de la prescripción, no aplica cuando se trata de interrupción civil, o cuando la prescripción se entiende renunciada por la omisión del deudor en interponer oportunamente la excepción respectiva. Los efectos de la interrupción civil, que además descarta la inactividad del acreedor, o de la no interposición oportuna de la mencionada defensa judicial, son definitivos dentro del proceso en el cual ocurren, hasta su terminación mediante sentencia, pago o cualquiera de las formas anormales o alternativas de finalización permitidas por la ley, atendida la naturaleza de cada proceso y las consecuencias propias de dichas formas especiales en punto a la eficacia o ineficacia de la interrupción (artículo 91 del Código de Procedimiento Civil.
Citas
CGP art. 440 Inc. 2º_“Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.”
[2] C. Civil.- art. 2536_ “La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).” Inc. 2º
[3] Corte Constitucional, Sentencias C-662 de 2004 y C-227 de 2009
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