La normatividad
Medio de notificación actualmente previsto por la Ley 2213 de 2022. Normatividad que recogió el contenido del Decreto 806 del 2020, con el cual se paleó los efectos nefasto de la pandemia en materia judicial. En lo relativo a la vinculación de la parte demandada a la contienda judicial procurándose la no paralización de la justicia.
La actual normatividad establece las reglas de la notificación personal, mediante mensaje de datos según el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, conforme sigue:
“Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
“El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
“La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
PAR. 1º—Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.
PAR. 2º—La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las cámaras de comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.
PAR. 3º—Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal, UPU, con cargo a la franquicia postal.
Es otra forma de notificación personal
Es patente que la primera providencia proferida en el proceso debe notificarse personalmente al demandado (CGP art. 290[1]). La notificación mediante mensaje de datos es otra forma de notificación personal, lo que significa que las modalidades previstas en el artículo 291, la notificación por aviso (art. 292) así como que se perfecciona por conducta concluyente (art. 30), siguen vigentes.
Posición jurisprudencial*
En reciente pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia, in extenso, explicó la notificación mediante mensaje de datos.
Libertad de los sujetos procesales de optar por practicar sus notificaciones personales. En providencia CSJ STC16733-2022, sostuvo que:
(…) …los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 – art. 8-. «[d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma». De allí que no haya duda sobre la vigencia actual de esas dos formas de enteramiento y del deber de las partes de ceñirse a los postulados propios de su escogencia.
Tratándose de la notificación personal surtida por medios digitales está claro que, conforme a la Ley 2213 de 2022, obedece a los propósitos de implementar las TIC (…).
… hasta el punto de constituirse como un «deber» de las partes y apoderados, quienes «deberán suministrar (…) los canales digitales escogidos para los fines del proceso», en los cuales «se surtirán todas las notificaciones» (arts. 3 y 6 ibidem). De donde emerge que -por expresa disposición del legislador-la elección de los canales digitales a utilizar para los fines del proceso compete a las partes y, en principio, al demandante -salvo los casos de direcciones electrónicas registradas en el registro mercantil-. …[no] hay vacilación al indicar que esa elección, al menos en la etapa inicial del proceso, compete al demandante quien debe demostrar la idoneidad del medio escogido. Sin perjuicio de que se modifique en el curso del proceso, conforme lo permiten los numerales 5° de los artículos 78 y 96 del Código General del Proceso y el canon 3° de la Ley 2213 de 2022… 3.5.1.
Para ello, es necesario resaltar que la intención del legislador con la promulgación del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, al regular el trámite de la notificación personal a través de medios electrónicos, no fue otra que la de ofrecer a las partes y apoderados un trámite alterno de enteramiento acorde con los avances tecnológicos de la sociedad… En línea con ese propósito, consagró una serie de medidas tendientes a garantizar la efectividad de una notificación más célere y económica, pero con plenas garantías de defensa y contradicción para el demandado.
Deber de acreditar el “envío” de la providencia
Sobre el particular sostuvo:
El tercer presupuesto que debe demostrarse por el demandante cuando se usa la notificación personal electrónica está relacionado «con el deber de acreditar el “envío” de la providencia a notificar como mensaje de datos al canal elegido por el demandante». De manera que, al escogerse esta vía de comunicación, que puede ser directa, al actor le corresponde probar que remitió la providencia a notificar y al juzgador le compete su verificación. Por lo cual es posible colegir que, …por regla general, si el demandante supera las exigencias iniciales previstas por el legislador tendientes a demostrar la idoneidad del canal digital elegido y el juez hace uso de los poderes de verificación que le otorga el legislador, hay una alta probabilidad de que ese medio resulte efectivo para el enteramiento del demandado o convocado.
Con base en ello, en el asunto que se cita, la Sala consideró que «el juzgado erró al considerar que las capturas de pantalla de los mensajes de datos remitidos por el demandante no podían ser admisibles para acreditar la notificación de la parte demandada» y «dejó de apreciar en detalle si el demandante cumplió con las cargas probatorias que el legislador le impuso para lograr la notificación de su contraria», avalando que, bajo las reglas de la notificación personal por medios electrónicos, el demandante la puede realizarla directamente, sin perjuicio de las facultades de los secretarios, siendo deber del operador judicial verificar el cumplimiento de todos los requisitos. (CSJ STC715-2023).
El acuse de recibido
Sobre el particular sostuvo la jurisprudencia:
En ese sentido, tal circunstancia puede verificarse -entre otros medios de prueba- a través:
i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado
ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje.
iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y,
iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido. Sobre este último aspecto vale la pena precisar que, del cumplimiento de esas cargas, también es posible presumir la recepción de la misiva… Igualmente, no hay problema en admitir que -por presunción legales con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal y, menos, con reconocer que no puede iniciar el cómputo del término derivado de la determinación notificada si se demuestra que el destinatario no recibió la respectiva comunicación (Se resalta. CSJ STC16733- 2022).
La apertura del correo no es lo que habilita el acuse de recibido
Es claro que la notificación se entiende realizada cuando se probó que se recibió el correo electrónico. Mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del del trámite de notificación (CSJ STC16733-2022).
CGP art. 290- “Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones:
- Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo.
- A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos.
- Las que ordene la ley para casos especiales.”
*Extracto de posición de la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia_ SUSCRÍBASE Y DESCARGA
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