Formas de notificación por conducta concluyente
S
on varias las formas que la legislación procesal civil prevé para dar a conocer la primera providencia al demandado (CGP, arts. 289 y 290). Con la cual se persigue la integración del litigio, la publicidad del proceso y, por supuesto, garantizar un debido proceso.
Una de tales maneras con las cuales se vincula al demandado es la denominada: conducta concluyente. Con la cual se surte los mismos efectos de la notificación personal. Si se presentan algunos de los supuestos del artículo 301 del Código General del Proceso, es decir, la notificación de una providencia o varias providencias, según el acto procesal [1].
Notificación por conducta concluyente por acto de la parte
Es la notificación de la parte o del tercero de una sola providencia. La del mandamiento de ejecutivo o del auto admisorio de un proceso o de un incidente, con la que se da inicio a la contienda.
Tiene lugar bajo manifestación expresa o tácita. Es expresa si, quien debe ser notificado personalmente de la providencia – parte o tercero- hace esa declaración manifiesta, refiriéndose a la providencia de la cual debe notificarse. Es tácita, cuando sin referirse expresamente a la providencia la menciona. Bien en un escrito que lleva su firma o, en una audiencia o diligencia (CGP art. 301 Inc. 1º )
En este último caso, es consecuencia de la intervención de la parte o el tercero en el proceso. En la cual, si bien no busca reconocer la providencia, se refiere a ella para invocar otro pedimento. Piénsese en el demandado, en un proceso ejecutivo, que presenta al juez escrito en el que dice oponerse al cobro librado en su contra, porque, en su sentir, la deuda ya la satisfizo. Fíjense que no hace una manifestación expresa de conocer la orden de pago, pero tácitamente hace alusión a dicha providencia.
¿Cuándo se surte la notificación?
Establece la parte final del inciso 1º del artículo 301 citado, que se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
¿Cuándo se surte la notificación?
El traslado empieza a contabilizarse desde el día siguiente en que tuvo ocurrencia la notificación. Es decir, del día posterior a la presentación del escrito o la manifestación verbal.
En la casuística propuesta, el demandado que protesta la orden de pago alegando no deber la suma demandada. La notificación se surte el día que presentó el escrito al juzgado. El término de traslado empieza a correr al día siguiente para contestar la demanda (CGP art. 96). Sin embargo, es bueno recordar, que puede tener lugar la interrupción o la suspensión del precitado término.
Interrupción y suspensión del término de traslado
Por ejemplo, si en un asunto de mínima cuantía, el demandado formuló recurso de reposición contra la orden de pago, el término de traslado se interrumpe y se contabiliza, nuevamente, cuando se notifique el auto que resuelva la censura (CGP art. 118 Inc. 4º)[2].
Ahora, si por motivo diferente al recurso de reposición, y por los motivos del inciso 5º del artículo 118, el expediente se ingresa al Despacho el término se suspende[3]. La regla genera es que mientras el expediente esté al Despacho no corren los términos, pero los que han transcurrido se contabilizan. De tal suerte que cuando el proceso regrese a la secretaría el término se reanuda, por el tiempo que faltare, a partir de la notificación por estado de la providencia que se haya proferido. Pero si la providencia es de cúmplase, porque contiene una orden a secretaría, el término se reanuda a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase[4].
Notificación por conducta concluyente consecuencia del mandato
Llamados
Sentencia C-097/18
[2] CGP, art. 118 Inc. 4º “Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso.”
[3] CGP art 118 Inc. 5º “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera.”
[4] CGP art. 118 inc. 6º “Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase.”
[5] CGP art. 133 Num. 8º El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”
[6] CGP, art. 302 “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.”
[7] CGP art. 329 “Decidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, este dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y en la misma providencia dispondrá lo pertinente para su cumplimiento.” (Inc. 1º)
[8] CGP art. 329 “Cuando se revoque una providencia apelada en el efecto devolutivo o diferido, quedará sin efectos la actuación adelantada por el inferior después de haberse concedido la apelación, en lo que dependa de aquella, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 323. El juez señalará expresamente la actuación que queda sin efecto. (Inc. 2º)