La notificación al demandado, vía mensaje de datos**
A
sí lo dispuso la jurisprudencia constitucional de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Reiteró la doctrina existente y de paso reprochó la actuación de un Despacho Judicial que exigió que la notificación debía hacerse desde el correo registrado por la parte demandante en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados -SIRNA-.[1]
Los sujetos procesales tienen la libertad de escoger cualquiera de los regímenes previstos para la notificación
De forma reiterada y pacífica esta Sala tiene dicho que, en los tiempos actuales, los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, o por el trámite digital dispuesto en el canon 8 de la Ley 2213 de 2022. En ese orden, se ha establecido que:
[d]dependiendo de cuál opción escoja[n], deberá́[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma. (STC7684-2021, STC913-2022, STC8125-2022, entre otras).
Requisitos que debe cumplir el remitente
También se tiene precisado que, conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, para el éxito de la notificación a través de mensajes de datos se requiere que la comunicación se remita por el interesado, o por el Juzgado, a la dirección electrónica conocida donde el destinatario pueda ser enterado, y que el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Por supuesto, siempre y cuando el remitente:
i) afirme que la dirección de correo suministrada corresponde a la utilizada por la persona a notificar, ii) explique la manera en la que obtuvo el canal digital designado y, iii) acredite las circunstancias antes descritas (STC16733-2022).
Remisión del auto admisorio desde un mail diferente al registrado por el demandante en la demanda
Particular interés despierta el hecho de que el auto admisorio se remita desde un correo electrónico o canal digital diferente al señalado en la demanda. Circunstancia que, desde ya se anuncia, en nada afecta a la notificación siempre que esta cumpla su principal propósito, esto es, el enteramiento efectivo como garantía del derecho de defensa y contradicción del convocado a juicio.
Deber de suministrar canales digitales elegidos
El artículo 3° de la Ley 2213 de 2022, dispuso que es un deber de los sujetos procesales «suministrar a la autoridad judicial competente los canales digitales elegidos», para que, una vez identificados, «desde allí se origi[nen] todas las actuaciones y desde estos se surt[an] todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal».
A su turno, el artículo 8 de esa normativa reguló de forma específica lo relativo a la posibilidad de notificar personalmente mediante mensaje de datos, temática sobre la cual, esta corte se ha pronunciado en varias ocasiones, como quedó visto, con el fin de identificar las principales exigencias que deben tenerse en cuenta para la validez del acto de comunicación.
Así que, sentenció, que remitir el auto admisorio desde un correo electrónico distinto al indicado en la demanda o a aquel registrado en el SIRNA por los mandatarios judiciales, no comporta, por sí, un requisito para considerar la efectividad de la notificación.
[1] Registro que se hace en la página del Consejo Superior de la Judicatura
**Extracto (STC10279-2024)