Ejecución y efecto de las providencias judiciales
E
l efecto y la ejecución de las providencias judiciales, se halla previsto en los Artículos 302 a 311 del TÍTULO III, CAPÍTULO I y II, del Código General del Proceso.
Ejecutoria y cosa juzgada
La ejecutoria y la cosa juzgada son pilares esenciales para la estabilidad y coercibilidad de las decisiones judiciales. (Sentencia C-609 de 2001, Corte Constitucional)
2. Ejecutoria
- Una providencia adquiere ejecutoria cuando se convierte en una decisión firme e inmodificable, susceptible de ser cumplida. (Auto 123 de 2018, Consejo de Estado) (CGP art. 302)
- Providencias en audiencia: Adquieren ejecutoria una vez notificadas, si no son impugnadas o si no admiten recursos. (CGP art. 302)
- Si se solicita, la providencia solo queda ejecutoriada una vez resuelta dicha solicitud. (Sentencia T-058 de 2019, Corte Constitucional)
- Quedan ejecutoriadas “tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (Código General del Proceso, Artículo 302)
Cosa juzgada
Definición: La cosa juzgada confiere a una sentencia ejecutoriada un carácter de inmutabilidad y obligatoriedad, impidiendo que el mismo asunto sea juzgado nuevamente. (Sentencia C-239 de 2012, Corte Constitucional)
- Requisitos para la Cosa Juzgada: Una sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada si se cumplen tres condiciones (CGP art. 303):
- Mismo objeto: El nuevo proceso debe versar sobre el mismo objeto. (Ley 1564 de 2012, Artículo 303)
- Misma causa: Debe fundarse en la misma causa que el proceso anterior. (Sentencia T-723 de 2011, Corte Constitucional)
- Identidad jurídica de partes: Debe existir identidad jurídica de partes entre ambos procesos. (Auto 234 de 2015, Consejo de Estado)
- Identidad Jurídica de Partes: Se extiende a sucesores por causa de muerte o causahabientes por acto entre vivos posterior al registro de la demanda o al secuestro. (Ley 1564 de 2012, Artículo 303)
- Emplazamiento a personas indeterminadas: En estos casos (incluidos los de filiación), la cosa juzgada afecta a todas las personas comprendidas en el emplazamiento. (Sentencia C-098 de 2015, Corte Constitucional)
- Límite: La cosa juzgada “no se opone al recurso extraordinario de revisión.” (Ley 1564 de 2012, Artículo 303)
Sentencias que No constituyen cosa juzgada
- Se establecen excepciones donde las sentencias, a pesar de ser firmes, no adquieren la fuerza de cosa juzgada, permitiendo su modificación o la iniciación de nuevos procesos (CGP art. 304):
- Procesos de jurisdicción voluntaria (salvo las que por su naturaleza no pueden modificarse). (Ley 1564 de 2012, Artículo 304)
- Decisiones sobre situaciones susceptibles de modificación posterior por ley. (Sentencia C-609 de 2001, Corte Constitucional)
- Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impide iniciar otro proceso al desaparecer la causa. (Auto 123 de 2018, Consejo de Estado)
2. Ejecución de las Providencias Judiciales
Una vez que una providencia ha adquirido ejecutoria, se habilita su ejecución forzada. (Sentencia T-058 de 2019, Corte Constitucional)
Procedencia de la ejecución
- La ejecución puede exigirse “una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.” (Ley 1564 de 2012, Artículo 305)
- Si se fija un plazo para el cumplimiento, este empieza a correr a partir de la ejecutoria o la notificación del auto de obedecimiento. (Auto 234 de 2015, Consejo de Estado)
- Las condenas subordinadas a una condición solo se ejecutan una vez demostrada su cumplimiento. (Sentencia C-239 de 2012, Corte Constitucional)
Proceso de ejecución
Tipos de condenas ejecutables: Pagos de sumas de dinero, entrega de cosas muebles no secuestradas, o cumplimiento de obligaciones de hacer. (Ley 1564 de 2012, Artículo 306)
- Mecanismo: El acreedor debe solicitar la ejecución “con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.” (Sentencia T-723 de 2011, Corte Constitucional)
- Mandamiento ejecutivo: El juez librará mandamiento ejecutivo según lo resuelto en la sentencia y las costas aprobadas. (Auto 123 de 2018, Consejo de Estado)
- Notificación del mandamiento: Si la solicitud se formula dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria, se notifica por estado. (Ley 1564 de 2012, Artículo 306)
- Si es posterior, la notificación debe ser personal. (Sentencia C-098 de 2015, Corte Constitucional)
Ejecución contra entidades de Derecho Público
- Las condenas al pago de sumas de dinero contra la Nación o entidades territoriales pueden ejecutarse “pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración.” (Ley 1564 de 2012, Artículo 307)
Entrega de Bienes
- Competencia: Corresponde al juez de primera instancia la entrega de inmuebles y muebles que puedan ser habidos. (Ley 1564 de 2012, Artículo 308)
- Notificación del auto de entrega: Dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria: por estado. (Auto 234 de 2015, Consejo de Estado)
- Después de dicho término: por aviso. (Sentencia T-058 de 2019, Corte Constitucional)
- Identificación del bien: El juez identifica el bien y sus ocupantes. No es indispensable recorrer linderos si no hay duda sobre la identidad del inmueble. (Ley 1564 de 2012, Artículo 308)
Oposiciones a la Entrega
Rechazo de plano: Se rechaza la oposición de quien le afecte la sentencia o sea tenedor a nombre de este. (Ley 1564 de 2012, Artículo 309)
- Oposición admisible:
- Quien tenga el bien y la sentencia no le produzca efectos, si alega hechos de posesión y presenta prueba sumaria. Se pueden solicitar testimonios y practicar interrogatorios. (Sentencia C-239 de 2012, Corte Constitucional)
- Tenedor que derive sus derechos de un tercero poseedor, presentando prueba sumaria de su tenencia y la posesión del tercero. Será interrogado bajo juramento. (Auto 123 de 2018, Consejo de Estado)
Derecho de Retención
- Si la sentencia reconoce derecho de retención, el interesado solo puede solicitar la entrega presentando comprobante de pago o consignación del crédito reconocido. (Ley 1564 de 2012, Artículo 310)
- Si no se encuentran las mejoras reconocidas, se devuelve la consignación. Si existen parcialmente, se fija su valor por incidente. (Sentencia T-723 de 2011, Corte Constitucional)
Entrega de Personas
La entrega de incapaces puede solicitarse en cualquier momento ante el juez o tribunal que la ordenó. Si el expediente no ha sido devuelto por el superior, la solicitud se presenta ante este. (Ley 1564 de 2012, Artículo 311)
- “En estas entregas no se atenderán oposiciones.” (Ley 1564 de 2012, Artículo 311)








