
RECURSO DE CASACIÓN · DERECHO PROBATORIO
El error de hecho por tergiversación: cuando la relectura no basta
Tergiversar una prueba es agregarle lo que no dice o quitarle lo que sí expresa. Pero no todo desacuerdo con el juez configura ese yerro: la sentencia SC469-2026 traza la frontera entre el error manifiesto y trascendente y la simple lectura alternativa del material probatorio, que en casación siempre pierde.
Artículo monográfico Fuente: SC469-2026 y Código General del Proceso
El recurso de casación no es una tercera instancia, y ningún concepto lo demuestra mejor que el error de hecho por tergiversación. El censor que lo invoca sostiene que el juzgador hizo decir a una prueba lo que la prueba no dice. Pero entre esa denuncia y el desacuerdo interpretativo media una distancia que muchos cargos no consiguen recorrer. En SC469-2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural desestimó un ataque construido sobre un dictamen pericial y explicó, con detalle poco frecuente, por qué la relectura de una experticia —por razonable que sea— no derriba la presunción de acierto del fallo.
01 EL MARCO
La violación indirecta y sus dos vertientes
La causal segunda de casación lleva inmersa la disconformidad con el trabajo valorativo del ad quem. Puede manifestarse, precisa la Corte, por la indebida interpretación de la demanda o su contestación; por la suposición, omisión o alteración del contenido de los elementos de convicción (errores de hecho); o por el desconocimiento de normas de disciplina probatoria (errores de iure).
En ambos casos el quebranto se considera mediato, porque el yerro probatorio sirve de vehículo para la transgresión de las disposiciones sustanciales llamadas a operar en la contienda. De ahí la exigencia técnica de identificar la norma sustancial finalmente vulnerada: sin ese eslabón, el reproche probatorio queda flotando.
02 LA DEFINICIÓN
Qué significa tergiversar una prueba
Conforme al precedente que la sentencia recoge, el error de hecho por tergiversación equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio, porque la distorsión en que incurre el juzgador implica agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que sí expresa, con alteración significativa de su contenido (SC3688-2021).
Conviene distinguirlo de sus figuras vecinas, todas alegadas en el cargo único del caso comentado:
— Suposición. El juez ve una prueba que no existe en el expediente, o le atribuye una existencia que no tiene.
— Preterición. El juez ignora por completo una prueba efectivamente aportada.
— Cercenamiento. El juez amputa una parte del contenido de la prueba, valorando solo un fragmento.
— Tergiversación. El juez altera el sentido de lo que la prueba dice, agregando o suprimiendo, con distorsión relevante.
Las cuatro modalidades comparten un rasgo: el reproche no recae sobre el valor que el juez asignó a la prueba —eso pertenece a su autonomía—, sino sobre su contemplación material, es decir, sobre lo que la prueba objetivamente contiene.
03 LOS REQUISITOS
Manifiesto y trascendente
No basta con demostrar el desacierto. El yerro debe ser manifiesto y trascendente: la apreciación realizada ha de mostrarse alejada de la realidad procesal, absurda o carente de justificación, y además influir en la forma en que se zanjó el debate, de suerte que, de no haber ocurrido, el resultado sería distinto.
La Sala explica con nitidez por qué la primera nota resulta tan restrictiva: no cualquier yerro es suficiente para infirmar un fallo, pues si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico —así sea acertado— frente a conclusiones también razonables del sentenciador, deja de ser evidente; se trataría entonces de una mera disputa de criterios, en la cual prevalece el del juzgador, porque la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto (SC3771-2022; SC065-2023).
De allí la advertencia complementaria: las presunciones de legalidad y acierto no se socavan mediante una argumentación que se limite a esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, ya que en abstracto tanto respeto merece a la Sala el criterio de la censura como el que explicitó el fallador (SC1226-2022; SC065-2023).
04 LA TRASCENDENCIA
El problema de los pilares autónomos
Antes de examinar la tergiversación, SC469-2026 aplica un filtro que conviene tener presente al redactar cualquier demanda de casación. La sentencia atacada se apoyaba en tres pilares, cada uno correspondiente a un presupuesto axiológico de la acción reivindicatoria que el Tribunal estimó insatisfecho: la titularidad del dominio, la identificación del inmueble y de la porción, y la demostración de que la franja reclamada no estaba comprendida en el predio colindante.
Como esos presupuestos deben concurrir necesariamente, la Corte advirtió que si frente a cualquiera de ellos el juzgador no incurrió en desacierto, la providencia se mantiene enhiesta, pues cada cimiento es por sí solo suficiente para sostenerla; y los yerros acusados respecto de las otras dos bases, aun de haberse cometido, serían intrascendentes. Fue exactamente lo que ocurrió: la Sala examinó el tercer pilar, lo halló incólume, y con ello quedó sellada la suerte del recurso.
05 EL CASO
El dictamen pericial
El elemento central del ataque fue un informe de verificación de cabidas del lote Miramar, elaborado en octubre de 2019 y aceptado como dictamen pericial. El censor sostuvo que el Tribunal hizo decir a la experticia lo que no afirma, al atribuirle una pretensión de identificación del predio colindante a partir de su título; y que omitió el verdadero alcance del cotejo, consistente en demostrar que el levantamiento topográfico aportado por la demandante en pertenencia absorbía indebidamente una franja del predio Miramar.
La Corte acometió entonces la contemplación material del documento. En sus objetivos, el perito declaró que su labor sería determinar el área, medidas y linderos del predio Miramar según cierta escritura y cotejar la información tomada en terreno con el certificado de tradición del predio vecino identificado por su matrícula y cédula catastral. En los resultados consignó tres cifras: área del predio Miramar, área del predio vecino y área sobrepuesta entre ambos. Y al rotular sus gráficos, asoció explícitamente el polígono azul al predio colindante.
La conclusión es inevitable: el perito sí vinculó su trabajo a la matrícula del vecino. La lectura que proponía el recurrente —presentar la experticia como un cotejo entre el predio Miramar y un mero plano levantado por la actora, despojado de esa asociación registral— no encontraba anclaje en la literalidad de la pieza pericial.
06 LA INCONSISTENCIA
Una franja no puede estar y no estar
La Sala fue más allá y expuso una contradicción interna del dictamen que el Tribunal ya había advertido. Si las coordenadas del polígono azul son las del folio del predio vecino, y entre ese polígono y el del predio Miramar existe una superposición de determinada extensión, entonces la nota marginal según la cual esa misma área en rojo no forma parte del predio vecino colisiona frontalmente con las restantes afirmaciones.
El razonamiento se expresa con una fórmula casi geométrica: una franja no puede, al mismo tiempo, hallarse en la zona común a dos polígonos y estar excluida de uno de ellos. El experto se contradijo y el sentenciador lo hizo ver. Advertir una contradicción existente no es tergiversar; es, precisamente, valorar.
A ello se sumó un dato sobre la fuente del trabajo: el polígono atribuido al predio vecino no se construyó consultando el título inscrito de su propietaria ni reconstruyendo la georreferenciación a partir de sus medidas y colindancias, sino a partir del levantamiento topográfico suministrado por el cliente y tomado del proceso de pertenencia. Esa carencia, anota la Corte con especial fineza, lejos de favorecer al recurrente, agravaba la insuficiencia probatoria de su pretensión.
07 LA RETRACTACIÓN
Lo que el perito reconoció en audiencia
A la mengua del dictamen vino a sumarse la retractación de su autor. Interrogado directamente por el despacho sobre si el segmento identificado en rojo se hallaba jurídicamente comprendido en el predio del vecino, el perito respondió que apresurarse a afirmarlo sería, tal vez, irresponsable, pues necesitaría mayor información y las descripciones registrales no estaban soportadas en planos.
Esa manifestación desvaneció el sustento técnico de la nota marginal favorable al recurrente y dejó al descubierto que el experto no estuvo en condiciones de adverar, con la firmeza que se exige de la prueba, que la franja en disputa no pertenecía al predio vecino. Como la pretensión primera de la demanda excluyente se fundaba justamente en esa exclusión, el dictamen ni siquiera servía para soportar su afirmación nuclear.
08 EL VEREDICTO
Por qué no hubo tergiversación
Confrontado el fallo con el dictamen, la Sala no advirtió distorsión alguna. El Tribunal no estimó que el perito hubiera realizado una identificación material cabal y autónoma del predio inscrito a nombre de la propietaria vecina; por el contrario, fue justamente la insuficiencia de esa identificación lo que expuso. Y tampoco esquivó la nota marginal favorable al recurrente: la citó expresamente, se pronunció sobre ella y la confrontó con el resto del dictamen para destacar la tensión interna del trabajo.
La crítica del casacionista, en rigor, descansaba en una interpretación alternativa de la experticia. La Corte reconoce con elegancia que esa lectura es posible; pero añade que también lo es la que adoptó el Tribunal, ceñida al rótulo asignado por el propio experto. Y frente a interpretaciones igualmente razonables del material probatorio, la jurisprudencia es uniforme: prevalece la del fallador de instancia, pues el recurso extraordinario no es escenario apto para sustituir su criterio por el del impugnante.
09 LA TÉCNICA
Cómo se construye —y cómo se pierde— un cargo por tergiversación
De la sentencia pueden extraerse cuatro reglas prácticas para el litigante:
— Cite la literalidad. El yerro se acredita contrastando el texto de la prueba con el texto del fallo. Si la asociación que el juez hizo aparece rotulada en el propio documento, no hay tergiversación posible.
— No proponga una lectura, demuestre una imposibilidad. Mientras la interpretación del Tribunal siga siendo defendible, el ataque se convierte en disputa de criterios y la presunción de acierto decide.
— Asuma la prueba completa. Invocar la parte favorable de un dictamen obliga a explicar su parte adversa; una contradicción interna advertida por el juez no es distorsión suya, sino defecto del medio.
— Ataque todos los pilares. Si el fallo se sostiene en presupuestos que deben concurrir, dejar uno indemne vuelve intrascendentes todos los demás reproches, por fundados que resulten.
10 CONCLUSIÓN
El límite del recurso extraordinario
La jurisdiprudencia (SC469-2026) no innova la doctrina sobre el error de hecho: la aplica con rigor y, al hacerlo, ilumina su verdadero contorno. Tergiversar es alterar el contenido objetivo de la prueba; discrepar es proponer otra lectura de un contenido que admite varias. Lo primero abre la casación; lo segundo la cierra.
La sentencia enseña, además, que la prueba técnica no es inmune a este análisis. Un dictamen puede ser detallado, ilustrado y georreferenciado, y aun así resultar inútil si sus rótulos se contradicen, si su fuente no es el título del predio que dice delimitar y si su autor termina reconociendo que no tuvo elementos para afirmar lo que el rótulo afirmaba. En tales casos, quien tergiversó no fue el juez.
REFERENCIAS
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (5 de junio de 2026). Sentencia SC469-2026 (Rad. 08001-31-03-001-2016-00185-01) [M. P. Hilda González Neira].
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (10 de diciembre de 1999). Sentencia (Exp. 5277).
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (25 de julio de 2019). Sentencia SC2768-2019 (Rad. 2010-00205-03).
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2021). Sentencia SC3688-2021.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (2022). Sentencias SC1226-2022 y SC3771-2022.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (2023). Sentencia SC065-2023.
Congreso de la República de Colombia. (2012). Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, arts. 164, 169, 170, 176, 241, 280 y 336.
Congreso de la República de Colombia. (1873). Código Civil, arts. 749 y 756.
Congreso de la República de Colombia. (2012). Ley 1579 de 2012, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, arts. 2 y 4.