Jurisprudenciapor Dato Jurídico6 min de lectura

Recurso de casación, violación directa de la ley sustancia

Violación directa. Nulidad absoluta de oficio y contrato de hipotecaTres líneas jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil que, leídas juntas, delimitan hasta dónde puede llegar el ataque en casación: cuando se invoca la violación directa, los hechos ya no se discuten; cuando la nulidad absoluta es manifiesta, ni siquiera hace falta que se haya pedido; y cuando el vicio recae sobre el contrato antecedente, sus consecuencias se proyectan sobre la garantía que en él se apoya.Compilación jurisprudencial ·  Fuente: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil ·  01  LA CAUSAL

Violación directa de la ley sustancial

Cuando se invoca la afectación directa de la ley sustancial, debe partirse de la aceptación íntegra de los hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que exista campo para disentir de los medios de convicción recaudados. El embate debe estar dirigido a derruir los falsos juicios de las normas que gobiernan el caso, bien sea porque el Tribunal no las tuvo en cuenta, se equivocó al elegirlas o, a pesar de ser las correctas, les dio una interpretación ajena a su alcance.[1]

Al respecto tiene dicho la Corte:

(…) al acudir en casación invocando la violación directa de la ley sustancial, se debe partir de la aceptación íntegra de los hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que se permita plantear inconformidad alguna relacionada con los medios de convicción recaudados, debiéndose limitar la formulación del ataque a establecer la existencia de falsos juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea…[2]

02  LA EXCEPCIÓN

Nulidad absoluta de oficio del contrato de promesa

Estudio en casación de la nulidad absoluta de oficio de un contrato de promesa de compraventa, cuya sentencia define la pretensión de resolución del contrato por incumplimiento del promitente comprador. Interpretación indebida de los artículos 1611, numeral 3, y 1741 del Código Civil. Ataque en casación, en reiteración de la sentencia de 20 de marzo de 1973.

Ciertamente el tema de la posible nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa no fue planteado en la demanda inicial ni debatido en forma alguna en las instancias. Solamente en casación ha sido propuesto con la tesis de que los jueces de mérito han debido decretarla, no obstante no haber sido deprecada, puesto que tratándose de una nulidad absoluta «puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato», según voces del artículo 2.º de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del Código Civil. (…) Lo relacionado con la nulidad absoluta de un negocio jurídico es regido por leyes imperativas. Por tanto, el punto es de recibo en casación, así sea novedoso en el proceso. Es más, si la nulidad aparece manifiesta, la Corte puede declararla de oficio. (SC. G. J. tomo CLXV n.º 2406, pág. 170 a 179) [3]

03  LA APLICACIÓN

Contrato de hipoteca

Ciertamente el tema de la posible nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa no fue planteado en la demanda inicial ni debatido en forma alguna en las instancias. Solamente en casación ha sido propuesto con la tesis de que los jueces de mérito han debido decretarla, no obstante no haber sido deprecada, puesto que tratándose de una nulidad absoluta «puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato», según voces del artículo 2.º de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del Código Civil. Lo relacionado con la nulidad absoluta de un negocio jurídico es regido por leyes imperativas. Por tanto, el punto es de recibo en casación, así sea novedoso en el proceso. Es más, si la nulidad aparece manifiesta, la Corte puede declararla de oficio. (SC. G. J. tomo CLXV n.º 2406, pág. 170 a 179) [4]

Debe atenderse, en todo caso, que en la escritura pública solo se estipuló la constitución de una hipoteca abierta a cargo de la antigua propietaria del predio, a favor del Banco Ganadero, cuyo propósito fue garantizar al banco «todas las obligaciones, de cualquier naturaleza junto con todos sus accesorios, que por cualquier concepto haya contraído y llegare a contraer LA HIPOTECANTE…», pero sin ninguna especificación relativa a una época futura determinada.

Al carecer la promesa de uno de los requisitos mencionados, entonces, no produjo «obligación alguna», según lo establece el legislador.

El anterior hecho fue advertido por el ad quem en su sentencia, en la que consideró que la obligación previa para la solemnización del contrato definitivo no tiene plazo para el cumplimiento según el acuerdo preparatorio, y que no existe día determinado o plazo determinable para el cumplimiento de la obligación de subrogarse.

No obstante, de forma contradictoria, sostuvo que se constata el cumplimiento de los requisitos consagrados en el canon 89 de la Ley 153 de 1887, respecto de la promesa de compraventa —aspecto que, además, no fue confrontado por estos—, y por tal motivo negó las pretensiones, porque el demandado no incumplió.

Tal conclusión, según el estudio anterior, fue producto de una equivocada interpretación de la ley, que, como tiene dicho la doctrina, «se verifica en todos aquellos casos en que el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretarla» («falsa interpretación de la ley») (P. Calamandrei, La casación civil, t. II, p. 290).

Lo anterior porque, pese a que observó que la promesa no reunía los requisitos del artículo 1611 del Código Civil, no tuvo en cuenta que la misma norma indica que, en tal caso, el contrato «no produce obligación alguna», y que la consecuencia de tal defecto es su nulidad absoluta, según lo señala el artículo 1741 ejusdem, también citado por el recurrente.

FUENTES

[1]  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC451-2017.

[2]  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2012, 24 de abril). Sentencia SC (Rad. 2005-00078).

[3]  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2018, 29 de junio). Sentencia SC2468-2018.

[4]  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC2468-2018.

Dato Jurídico

Dato Jurídico. Comprometidos con la formación jurídica