Violación directa de la ley sustancial[1]
C
uando se invoca la afectación directa de la ley sustancial, debe partirse de la aceptación íntegra de los hechos tenidos por probados en la sentencia. Sin que exista campo para disentir de los medios de convicción recaudados. Por cuanto el embate debe estar dirigido a derruir los falsos juicios de las normas que gobiernan el caso. Bien sea porque el Tribunal no las tuvo en cuenta, se equivocó al elegirlas o, a pesar de ser las correctas, les da una interpretación ajena a su alcance.
Al respecto tiene dicho la Corte[2] que
“ (…)al acudir en casación invocando la violación directa de la ley sustancial, se debe partir de la aceptación íntegra de los hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que se permita plantear inconformidad alguna relacionada con los medios de convicción recaudados, debiéndose limitar la formulación del ataque a establecer la existencia de falsos juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea…”
Nulidad absoluta de oficio de contrato de promesa[3]
Estudio en casación de la nulidad absoluta de oficio de contrato de promesa de compraventa cuya sentencia define la pretensión de resolución del contrato por incumplimiento del promitente comprador. Interpretación indebida del artículo 1611 numeral 3 y 1741 del Código Civil. Ataque en casación. Reiteración de la sentencia de 20 de marzo de 1973.
“Ciertamente el tema de la posible nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa no fue planteado en la demanda inicial ni debatido en forma alguna en las instancias. Solamente en casación ha sido propuesto con la tesis de que los jueces de mérito han debido decretarla, no obstante no haber sido deprecada, puesto que tratándose de una nulidad absoluta ‘puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato’, según voces del artículo 2º de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del Código Civil.
(…)
Lo relacionado con la nulidad absoluta de un negocio jurídico es regido por leyes imperativas. Por tanto, el punto es de recibo en casación, así sea novedoso en el proceso. Es más, si la nulidad aparece manifiesta la Corte puede declararla de oficio. (SC. G.J. tomo CLXV No. 2406, pág. 170 a 179)”
Contrato de hipoteca[4]
“Ciertamente el tema de la posible nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa no fue planteado en la demanda inicial ni debatido en forma alguna en las instancias. Solamente en casación ha sido propuesto con la tesis de que los jueces de mérito han debido decretarla, no obstante, no haber sido deprecada, puesto que tratándose de una nulidad absoluta ‘puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato’, según voces del artículo 2º de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del Código Civil.
Lo relacionado con la nulidad absoluta de un negocio jurídico es regido por leyes imperativas. Por tanto, el punto es de recibo en casación, así sea novedoso en el proceso. Es más, si la nulidad aparece manifiesta la Corte puede declararla de oficio.(SC.G.J. tomo CLXV No. 2406, pág. 170 a 179)”
Debe atenderse, en todo caso, que en la escritura pública solo se estipuló la constitución de una hipoteca abierta (…), antigua propietaria del predio, a favor del Banco Ganadero, cuyo propósito fue garantizar al banco «todas las obligaciones, de cualquier naturaleza junto con todos sus accesorios, que por cualquier concepto haya contraído y llegare a contraer LA HIPOTECANTE…», pero sin ninguna especificación relativa a una época futura determinada.
Al carecer la promesa de uno de los requisitos mencionados, entonces, no produjo «obligación alguna», según lo establece el legislador.
El anterior hecho fue advertido por el ad quem en su sentencia, en la que consideró que :«la obligación previa para la solemnización del contrato definitivo no tiene plazo para el cumplimiento según el acuerdo preparatorio, y que, no existe día determinado o plazo determinable para el cumplimiento de la obligación de subrogarse.
No obstante, de forma contradictoria, sostuvo que:se constata el cumplimiento de los requisitos consagrados en el canon 89 de la Ley 153 de 1887, respecto de la promesa de compraventa. Aspecto que además, no fue confrontado por estos…», y por tal motivo negó las pretensiones, porque el demandado no incumplió.
Tal conclusión, según el estudio anterior, fue producto de una equivocada interpretación de la ley, que como tiene dicho la doctrina,«se verifica en todos aquellos casos en que el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretarla(‘falsa interpretación de la ley’)» (P. CALAMANDREI. La casación civil, t. II. p. 290).
Lo anterior porque, pese a que observó que la promesa no reunía los requisitos del artículo 1611 del Código Civil, no tuvo en cuenta que la misma norma indica que en tal caso el contrato «no produce obligación alguna», y que la consecuencia de tal defecto es su nulidad absoluta, según lo señala el artículo 1741 ejusdem, también citado por el recurrente.
Fuentes
CSJ, Sentencia SC451-2017
[2] CSJ_SC 24 abr. 2012, rad. nº 2005-00078
[3] SC2468-2018; 29/06/2018
[4] Sentencia No. SC2468