Reglas de procedencia de la causal quinta de casación.
El régimen de nulidades procesales responde a la necesidad de plasmar en el sistema jurídico reglas de inclusión de sus principios y valores, y de exclusión de las conductas que desconocen o impiden su vigencia. El debido proceso encuentra franca protección en la consagración de las causales de anulabilidad de los actos procesales que lo vulneran y que, a modo de sanción, generan la invalidación judicial del acto irregular; se trata de disposiciones que, ciertamente, materializan la máxima garantía de quienes comparecen al juicio.
El precedente invariable de esta Corporación ha sostenido que la causal quinta de casación solo se abre paso cuando se ha configurado una irregularidad procesal cierta y comprobable, que esté taxativamente consagrada como supuesto de anulabilidad y, en caso de ser saneable, que no haya sido convalidada por la parte legitimada para proponerla[1].
En armonía con lo anterior, el régimen de invalidación en el procedimiento civil está orientado por unos principios rectores entre los que se encuentra el de especificidad, conforme al cual solo serán anulables los eventos expresamente señalados por el legislador[2], lo que, aplicado a la técnica de casación, exige en la formulación del cargo la demostración de una verdadera correspondencia entre los motivos alegados por el censor y la causal de nulidad invocada, no siendo suficiente que aquél estructure su ataque bajo el amparo nominal de determinado motivo de invalidación, sino que los hechos en los que funda su reclamo deben encajar realmente con la causal alegada, para de esa manera tipificarla[3].
La nulidad derivada de la actuación judicial que revive un proceso legalmente concluido.
Uno de los motivos de nulidad específicamente consagrados en las normas de procedimiento civil es el que surge por haber revivido el juzgador un proceso ya finalizado, causal que encuentra fundamento en el numeral 2 del artículo 133 del estatuto procesal y que busca proteger la institución de la cosa juzgada, vital para la garantía de estabilidad de las decisiones judiciales y la seguridad jurídica.
Esta causal de anulabilidad está expresamente consagrada como insaneable (art. 136, parágrafo, ibídem), debido al alto grado de lesión que supondría el desconocimiento de las decisiones en firme tomadas previamente en el mismo proceso, el cual, en virtud de su terminación, ha resuelto definitivamente la controversia suscitada entre las partes.
Esta irregularidad se presenta en aquellos casos en los que, a pesar de que el proceso ya ha terminado, el funcionario prosigue la actuación, modificando o desconociendo las situaciones jurídicas previamente definidas, motivo por el cual es indispensable que el vicio se presente al interior del mismo proceso en el que se alega. En tal virtud, no se configura la causal cuando la sentencia judicial pueda afectar otras decisiones tomadas en procesos diferentes, pues en esos casos los mecanismos de protección de las garantías procesales se encuentran al interior mismo del nuevo trámite.
Este es el entendimiento que de forma constante ha dado la Corte a este motivo de anulabilidad:
«Según se infiere de la naturaleza y estructura de los motivos de nulidad a que se refiere el precepto anterior, sólo cabe considerar los vicios procesales que dimanen del mismo proceso o actuación procesal en curso; o, lo que es igual, no incluye, para que se configure alguno de ellos, los trámites o las providencias judiciales surtidos y dictadas en otros procesos preexistentes a aquél en que se alegan, por significativa que pueda ser la relación o conexidad entre unos y otros.
Esa restricción sucede del modo comentado, ya que, por fuera de que la norma en cuestión no da cabida a la posibilidad de traer situaciones extrañas al proceso mismo, existen otros caminos o vías procesales que permiten hacer valer en un juicio lo decidido en oportunidad anterior por la jurisdicción; por ejemplo, la excepción de cosa juzgada.
(…)
De otro lado, se observa patente que si el vicio procesal radica en que el juez “revive un proceso legalmente concluido”, ello únicamente tendrá lugar cuando el fallador prosigue o adelanta el proceso anulable a pesar de haber terminado el mismo por sentencia o providencia en firme.
El entendimiento de lo acabado de decir, se hace más claro aún si se tiene en cuenta que la reforma introducida por el citado decreto 2282 de 1989, eliminó la expresión de que el juez “revive procesos legalmente concluidos”, en plural, y la sustituyó por la fórmula singular de revivir “un proceso legalmente concluido”, con lo cual se despeja cualquier incertidumbre sobre el particular y dejase radicado el motivo de nulidad respecto de que se reviva el mismo proceso en donde se alega la nulidad y no otro». (CSJ, SC de 2 dic. 1999, exp. 5292).
Posteriormente, la Sala reiteró esta postura, considerando que cualquiera que sea la irregularidad que pueda dar lugar a considerar que se está reviviendo un proceso legalmente concluido, aquella ha debido presentarse, necesariamente, al interior del proceso en el que se alega dicho vicio y se persigue su invalidación:
«Vale decir, que el precepto en cita [decreto 2282 de 1989] dejó sin cabida la posibilidad de traer situaciones extrañas al proceso mismo, pues para ello existen otros caminos o vías procesales que permiten hacer valer en un juicio lo decidido en oportunidad anterior por lajurisdicción, por víade ejemplo, la excepción de cosa juzgada, caso en el cual, tratándose del recurso de casación, su acusación deberá ser trazada por la causal primera denunciando la infracción de la ley sustancial. Ya se dijo sobre este tema de la controversia, que, en el evento en que la cosa juzgada se forma en proceso distinto de aquel donde se quiere hacer valer, se faculta a quienes han sido partes en el proceso anterior para proponer la excepción respectiva, pues “el desconocimiento de la institución referida, implica violación de la norma de derecho sustancial que laconsagra (art. 332, C. de P. C.) denunciable en casación, al tenor del numeral 1 del artículo 368 ibídem”, y que sólo “cuando la cosa juzgada se estructura en el mismo proceso y no obstante el juez revive el proceso, se genera un error in procedendo, un “desacato del juez a una norma regulativa u ordenativa de su actividad (art. 140, num. 3 ib) denunciable al tenor del numeral 5 del artículo 368 ejusdem” (CCXVI, pág. 596, reiterada el 14 de febrero de 2001, exp. 6446)». (CSJ, SC de 31 may. 2006, exp. 1997-10152, reiterada en SC6958-2014, 4 jun. Resaltado propio).
Así las cosas, la causal de anulabilidad consistente en haber revivido el juez un proceso legalmente concluido, únicamente se configura cuando la
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Fuentes citadas
[1] Cfr. CSJ SC 24 oct. 2006, rad. 2002-00058-01; SC, 5 jul. 2007, rad. 1989-09134-01, SC820-2020, SC299-2021, SC845-2022, entre otras.
[2] La Sala ha aceptado que el principio de especificidad o taxatividad se encuentra contenido tanto en las causales de anulación legalmente establecidas en el Código General del Proceso como en la causal de nulidad supralegal consagrada en el artículo 29 constitucional, referida a la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación al debido proceso.
[3] Sobre el particular, la Corte ha decantado que: «la simple enunciación de la razón propuesta no es suficiente para tener por cumplido el presupuesto de especificidad, toda vez que debe ir acompañada de una exposición razonada delos hechos en que se fundamenta –la nulidad-, de tal manera que encajen dentro del mismo, sin que exista la posibilidad de que se invoquen por esta vía simples disconformidades con las decisiones que se tomen al interior del debate, bajo una apariencia que no le corresponde»(CSJ AC 2 oct. 2012, reiterado en AC461-2019, 15 feb.).
[4] CSJ, SC6958-2014, 4 jun.
[5] Así se establece también en el artículo 516 del Código General del Proceso, alegado por los censores en la estructuración del cargo. De otra parte, debe recordarse que las disposiciones civiles contemplan posibles casos de ineficacia de la partición en los que lo decidido en un nuevo proceso, por ejemplo, de nulidad o recisión de la partición (art. 1405CC), o de petición de herencia (art. 1321CC), resta efectos a una sentencia previa, sin que ello constituya una vulneración a la cosa juzgada y sin que con tales decisiones se esté reviviendo el proceso sucesoral ya finiquitado.
[6] Esto porque mientras las primeras súplicas de la demanda son propias del proceso declarativo de sociedad de hecho, las que buscan la reconstitución del patrimonio del causante corresponden a un proceso de ineficacia de la partición, trámites que son competencia de los jueces civiles y de los jueces de familia, respectivamente.
[7] En este punto debe recordarse que conforme lo establece el artículo 102 del Código General del Proceso, «los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones».