Reglas de procedencia de la causal quinta de casación.
El régimen de nulidades procesales responde a la necesidad de plasmar en el sistema jurídico reglas de inclusión de sus principios y valores, y de exclusión de las conductas que desconocen o impiden su vigencia. El debido proceso encuentra franca protección en la consagración de las causales de anulabilidad de los actos procesales que lo vulneran y que, a modo de sanción, generan la invalidación judicial del acto irregular; se trata de disposiciones que, ciertamente, materializan la máxima garantía de quienes comparecen al juicio.
El precedente invariable de esta Corporación ha sostenido que la causal quinta de casación solo se abre paso cuando se ha configurado una irregularidad procesal cierta y comprobable, que esté taxativamente consagrada como supuesto de anulabilidad y, en caso de ser saneable, que no haya sido convalidada por la parte legitimada para proponerla[1].
En armonía con lo anterior, el régimen de invalidación en el procedimiento civil está orientado por unos principios rectores entre los que se encuentra el de especificidad, conforme al cual solo serán anulables los eventos expresamente señalados por el legislador[2], lo que, aplicado a la técnica de casación, exige en la formulación del cargo la demostración de una verdadera correspondencia entre los motivos alegados por el censor y la causal de nulidad invocada, no siendo suficiente que aquél estructure su ataque bajo el amparo nominal de determinado motivo de invalidación, sino que los hechos en los que funda su reclamo deben encajar realmente con la causal alegada, para de esa manera tipificarla[3].
La nulidad derivada de la actuación judicial que revive un proceso legalmente concluido.
Uno de los motivos de nulidad específicamente consagrados en las normas de procedimiento civil es el que surge por haber revivido el juzgador un proceso ya finalizado, causal que encuentra fundamento en el numeral 2 del artículo 133 del estatuto procesal y que busca proteger la institución de la cosa juzgada, vital para la garantía de estabilidad de las decisiones judiciales y la seguridad jurídica.
Esta causal de anulabilidad está expresamente consagrada como insaneable (art. 136, parágrafo, ibídem), debido al alto grado de lesión que supondría el desconocimiento de las decisiones en firme tomadas previamente en el mismo proceso, el cual, en virtud de su terminación, ha resuelto definitivamente la controversia suscitada entre las partes.
Esta irregularidad se presenta en aquellos casos en los que, a pesar de que el proceso ya ha terminado, el funcionario prosigue la actuación, modificando o desconociendo las situaciones jurídicas previamente definidas, motivo por el cual es indispensable que el vicio se presente al interior del mismo proceso en el que se alega. En tal virtud, no se configura la causal cuando la sentencia judicial pueda afectar otras decisiones tomadas en procesos diferentes, pues en esos casos los mecanismos de protección de las garantías procesales se encuentran al interior mismo del nuevo trámite.
Este es el entendimiento que de forma constante ha dado la Corte a este motivo de anulabilidad:
«Según se infiere de la naturaleza y estructura de los motivos de nulidad a que se refiere el precepto anterior, sólo cabe considerar los vicios procesales que dimanen del mismo proceso o actuación procesal en curso; o, lo que es igual, no incluye, para que se configure alguno de ellos, los trámites o las providencias judiciales surtidos y dictadas en otros procesos preexistentes a aquél en que se alegan, por significativa que pueda ser la relación o conexidad entre unos y otros.
Esa restricción sucede del modo comentado, ya que, por fuera de que la norma en cuestión no da cabida a la posibilidad de traer situaciones extrañas al proceso mismo, existen otros caminos o vías procesales que permiten hacer valer en un juicio lo decidido en oportunidad anterior por la jurisdicción; por ejemplo, la excepción de cosa juzgada.
(…)
De otro lado, se observa patente que si el vicio procesal radica en que el juez “revive un proceso legalmente concluido”, ello únicamente tendrá lugar cuando el fallador prosigue o adelanta el proceso anulable a pesar de haber terminado el mismo por sentencia o providencia en firme.
El entendimiento de lo acabado de decir, se hace más claro aún si se tiene en cuenta que la reforma introducida por el citado decreto 2282 de 1989, eliminó la expresión de que el juez “revive procesos legalmente concluidos”, en plural, y la sustituyó por la fórmula singular de revivir “un proceso legalmente concluido”, con lo cual se despeja cualquier incertidumbre sobre el particular y dejase radicado el motivo de nulidad respecto de que se reviva el mismo proceso en donde se alega la nulidad y no otro». (CSJ, SC de 2 dic. 1999, exp. 5292).
Posteriormente, la Sala reiteró esta postura, considerando que cualquiera que sea la irregularidad que pueda dar lugar a considerar que se está reviviendo un proceso legalmente concluido, aquella ha debido presentarse, necesariamente, al interior del proceso en el que se alega dicho vicio y se persigue su invalidación:
«Vale decir, que el precepto en cita [decreto 2282 de 1989] dejó sin cabida la posibilidad de traer situaciones extrañas al proceso mismo, pues para ello existen otros caminos o vías procesales que permiten hacer valer en un juicio lo decidido en oportunidad anterior por lajurisdicción, por víade ejemplo, la excepción de cosa juzgada, caso en el cual, tratándose del recurso de casación, su acusación deberá ser trazada por la causal primera denunciando la infracción de la ley sustancial. Ya se dijo sobre este tema de la controversia, que, en el evento en que la cosa juzgada se forma en proceso distinto de aquel donde se quiere hacer valer, se faculta a quienes han sido partes en el proceso anterior para proponer la excepción respectiva, pues “el desconocimiento de la institución referida, implica violación de la norma de derecho sustancial que laconsagra (art. 332, C. de P. C.) denunciable en casación, al tenor del numeral 1 del artículo 368 ibídem”, y que sólo “cuando la cosa juzgada se estructura en el mismo proceso y no obstante el juez revive el proceso, se genera un error in procedendo, un “desacato del juez a una norma regulativa u ordenativa de su actividad (art. 140, num. 3 ib) denunciable al tenor del numeral 5 del artículo 368 ejusdem” (CCXVI, pág. 596, reiterada el 14 de febrero de 2001, exp. 6446)». (CSJ, SC de 31 may. 2006, exp. 1997-10152, reiterada en SC6958-2014, 4 jun. Resaltado propio).
Así las cosas, la causal de anulabilidad consistente en haber revivido el juez un proceso legalmente concluido, únicamente se configura cuando la [ihc-hide-content ihc_mb_type=”show” ihc_mb_who=”4,5″ ihc_mb_template=”4″ ]
afrenta al debido proceso en la modalidad de desconocimiento de la cosa juzgada tiene lugar al interior del mismo trámite, a causa de actuaciones efectuadas con posterioridad a su finalización y con las cuales se desconocen las situaciones jurídicas previamente definidas por el fallador.
Análisis del Cargo.
El embate de los casacionistas se dirige a demostrar que con las decisiones tomadas por el ad quem, relacionadas con el reintegro de tres inmuebles sociales al patrimonio del causante y la consecuente cancelación de la inscripción de la partición en sus folios de matrícula, se ha revivido el proceso de sucesión del señor XXXXXX legalmente concluido a través de sentencia aprobatoria de la partición del 10 de julio de 2013.
Para sustentar el cargo, alegan que la actora tenía la carga procesal de acudir a la sucesión y de iniciar la presente acción durante la vigencia de dicha causa liquidatoria, para que la partición hubiera podido ser suspendida a la espera de las resultas del proceso declarativo de sociedad de hecho. Al no haber procedido así, el proceso sucesoral siguió su curso y finalizó con sentencia, a pesar de lo cual ahora es “revivido” por el fallo impugnado, que, en su decir, deja sin efectos la partición.
Es así como los censores denuncian una usurpación de competencia del Tribunal y pretenden que a través del recurso extraordinario se anule todo lo actuado en el proceso civil desde el mismo auto admisorio de la demanda, y en su lugar, se disponga el rechazo del libelo introductor por perseguir el desconocimiento de la sentencia aprobatoria de la partición, que hizo tránsito a cosa juzgada.
En estos términos, es evidente que la nulidad alegada no se relaciona con actuaciones surtidas en este trámite declarativo, toda vez que el que se considera “revivido” es el liquidatorio a través del cual se finiquitó la sucesión del causante, de donde emerge diáfano que lo denunciado no se refiere a un vicio existente al interior de este proceso, sino a las posibles incidencias del fallo impugnado en un asunto judicial diferente, supuesto que no tiene la virtualidad de estructurar la causal de nulidad invocada.
Recuérdese que para que se genere el vicio que da lugar a este motivo de anulabilidad, «es indispensable que se trate de una actuación endógena a la actuación procesal, lo que significa que debe tener origen en el mismo asunto, a pesar de que guarde estrecha relación con otro trámite judicial ya finalizado»[4].
Por otra parte, debe relievarse que los o pugnantes extienden su reproche al incumplimiento de la supuesta carga que tenía la actora de comparecer al proceso de sucesión -cuando no tenía la calidad de heredera ni de cónyuge-; o de iniciar el trámite declarativo durante la vigencia de dicho proceso liquidatorio, argumentación que no tiene ninguna relación con la causal de invalidez alegada y que además, se funda en una exigencia no contemplada en las normas que regulan la materia, pues el artículo 1388 del Código Civil establece que las controversias sobre propiedad de bienes que no deban entrar en la masa sucesoral serán decididas por la justicia ordinaria, «y no se retardará la partición por ellas», de modo que la suspensión de la partición en esos casos es potestativa, no obligatoria[5].
Ahora bien, apartándose de las finalidades del recurso extraordinario de casación, los impugnantes pretenden que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el auto admisorio de la demanda, por perseguir aquella el desconocimiento de la sentencia que puso fin al proceso de sucesión de XXXXX.
Sobre el particular debe relievarse que si bien pudo haberse dado una irregularidad en la acumulación de pretensiones de la demanda[6], esta situación no fue advertida ni combatida por los recurrentes en las distintas oportunidades procesales, pues no elevaron ningún reproche contra el auto admisorio ni propusieron las posibles excepciones previas de falta de competencia o de indebida acumulación de pretensiones.[7]
Tampoco se propusieron excepciones de fondo dirigidas a cuestionar un posible reintegro de los bienes sociales al patrimonio del causante o a exponer los motivos que hoy se esgrimen en defensa de la cosa juzgada, pues los censores enfilaron su contestación a oponerse a la declaratoria de la sociedad de hecho, pero nada dijeron frente a las pretensiones dirigidas a la reconstitución del patrimonio de Pana Arregocés, expuestas sin ambages desde el mismo libelo introductor.
En tal virtud, fue con anuencia de la parte demandada que se continuó el trámite, pues a pesar de la claridad de las pretensiones los recurrentes guardaron silencio frente a la forma cómo fueron acumuladas, dando su tácita aquiescencia para la continuidad del proceso y habilitando al juzgador para pronunciarse sin reparo sobre aquellas. Dado que no se trata de situaciones que comporten una nulidad insaneable, las posibles anomalías fueron convalidadas por el actuar pasivo de los censores, que, se insiste, no atacaron la admisión de la demanda, la competencia del juez ni la acumulación de las súplicas formuladas por la convocante.
Significa lo anterior que, además de la falta de configuración de la causal de nulidad alegada, los ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones». pedimentos de los censores son inadmisibles en casación al constituir medios nuevos, toda vez que plantean en sede extraordinaria cuestiones de hecho y de derecho no invocadas en las instancias, situación que comporta una vulneración al derecho de defensa de la contraparte, que resulta sorprendida con argumentos que no pudo combatir al interior del proceso, y que incluso se torna desleal con la administración de justicia, pues los juzgadores no pudieron resolver dentro de las oportunidades correspondientes, las alegaciones que el censor enarbola únicamente en sede extraordinaria.
Sobre los hechos nuevos en casación, ha dicho la Sala:
«la sentencia del ad quem no puede enjuiciarse ‘sino con los materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extraños y desconocidos. Sería de lo contrario, un hecho desleal, no sólo entre las partes, sino también respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas’ (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse en cuenta que ‘lo que no se alega en instancia, no existe en casación’ (LXXXIII pág. 57)» (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001, Rad. N.° 6108, reiterada en AC2067-2022, 17 jun.).
En conclusión, como los motivos esgrimidos no constituyen la causal de nulidad insaneable alegada por los casacionista, el cargo no prospera.
- CORTES SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL
- SC3463-2022
- Radicación n.º 20001–31–03–003–2015–00292–01
- M.P.LUIS ALONSO RICO PUERTA
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Fuentes citadas
[1] Cfr. CSJ SC 24 oct. 2006, rad. 2002-00058-01; SC, 5 jul. 2007, rad. 1989-09134-01, SC820-2020, SC299-2021, SC845-2022, entre otras.
[2] La Sala ha aceptado que el principio de especificidad o taxatividad se encuentra contenido tanto en las causales de anulación legalmente establecidas en el Código General del Proceso como en la causal de nulidad supralegal consagrada en el artículo 29 constitucional, referida a la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación al debido proceso.
[3] Sobre el particular, la Corte ha decantado que: «la simple enunciación de la razón propuesta no es suficiente para tener por cumplido el presupuesto de especificidad, toda vez que debe ir acompañada de una exposición razonada delos hechos en que se fundamenta –la nulidad-, de tal manera que encajen dentro del mismo, sin que exista la posibilidad de que se invoquen por esta vía simples disconformidades con las decisiones que se tomen al interior del debate, bajo una apariencia que no le corresponde»(CSJ AC 2 oct. 2012, reiterado en AC461-2019, 15 feb.).
[4] CSJ, SC6958-2014, 4 jun.
[5] Así se establece también en el artículo 516 del Código General del Proceso, alegado por los censores en la estructuración del cargo. De otra parte, debe recordarse que las disposiciones civiles contemplan posibles casos de ineficacia de la partición en los que lo decidido en un nuevo proceso, por ejemplo, de nulidad o recisión de la partición (art. 1405CC), o de petición de herencia (art. 1321CC), resta efectos a una sentencia previa, sin que ello constituya una vulneración a la cosa juzgada y sin que con tales decisiones se esté reviviendo el proceso sucesoral ya finiquitado.
[6] Esto porque mientras las primeras súplicas de la demanda son propias del proceso declarativo de sociedad de hecho, las que buscan la reconstitución del patrimonio del causante corresponden a un proceso de ineficacia de la partición, trámites que son competencia de los jueces civiles y de los jueces de familia, respectivamente.
[7] En este punto debe recordarse que conforme lo establece el artículo 102 del Código General del Proceso, «los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones».


