Naturaleza jurídica del fideicomiso civil y la modalidad de limitar el dominio
El fideicomiso civil constituye una modalidad de dominio limitado regulada expresamente por el Código Civil colombiano. Su configuración exige la concurrencia de elementos estructurales que no pueden ser relativizados por la voluntad privada.
En los últimos años, la discusión jurídica se ha concentrado en determinar si la muerte puede operar como condición suspensiva del fideicomiso. La cuestión ha sido objeto de estudio detallado por la Corte Suprema de Justicia.
En la sentencia SC2119-2025, la Sala de Casación Civil examinó un fideicomiso otorgado pocos días antes del fallecimiento de la constituyente. Allí precisó los alcances normativos de la figura y delimitó el papel de la condición.
Fundamento normativo del fideicomiso civil
- El artículo 793 del Código Civil dispone que el dominio puede limitarse “por haber de pasar a otra persona en virtud de una condición” (Código Civil, art. 793).
- El artículo 794 define la propiedad fiduciaria como aquella sujeta al gravamen de pasar a otra persona cuando se verifique una condición (Código Civil, art. 794).
- El artículo 795 autoriza que el fideicomiso recaiga sobre la totalidad de una herencia, una cuota o cuerpos ciertos (Código Civil, art. 795).
- El artículo 796 exige que el fideicomiso se constituya por acto testamentario o por acto entre vivos otorgado mediante escritura pública (Código Civil, art. 796).
- En cuanto a los sujetos, el artículo 802 permite la designación de uno o varios fiduciarios, mientras que el artículo 807 establece que, si no se designa fiduciario o falta el designado, gozará fiduciariamente de la propiedad el mismo constituyente o sus herederos (Código Civil, arts. 802, 807).
- La Corte, en la sentencia SC2119-2025, reiteró que la estructura del fideicomiso exige la presencia de los elementos subjetivo, objetivo y condicional (Corte Suprema de Justicia, 2025, SC2119-2025) .
La condición como elemento esencial
- El artículo 799 del Código Civil establece que el fideicomiso supone siempre la condición de existir el fideicomisario al tiempo de la restitución (Código Civil, art. 799).
- El artículo 800 dispone que se tendrá por fallida toda condición cuyo cumplimiento exceda treinta años, salvo que la restitución dependa de la muerte del fiduciario (Código Civil, art. 800).
- No obstante, el artículo 801 aclara que no constituyen fideicomiso las disposiciones a día que no equivalgan a condición (Código Civil, art. 801).
- En armonía con ello, el artículo 1139 señala que el día es cierto e indeterminado cuando necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuándo, como el día de la muerte de una persona (Código Civil, art. 1139).
- La Corte Suprema precisó que la muerte es un hecho cierto de fecha indeterminada y no una condición en sentido técnico, pues carece del elemento de incertidumbre (Corte Suprema de Justicia, 2025, SC2119-2025) .
- De igual modo, el artículo 1143 dispone que la asignación desde día cierto pero indeterminado es condicional y envuelve la condición de existir el asignatario en ese día (Código Civil, art. 1143).
- La sentencia examinada subrayó que la restitución subordinada únicamente a la muerte no satisface el requisito estructural del fideicomiso entre vivos, pues se aproxima a una disposición mortis causa (Corte Suprema de Justicia, 2025, SC2119-2025) .
Jurisprudencia relevante sobre la estructura del fideicomiso
La Corte ha reiterado que el fideicomiso comporta una condición resolutoria para el fiduciario y suspensiva para el fideicomisario (Corte Suprema de Justicia, 18 de septiembre de 1968).
Asimismo, ha señalado que se trata de figuras distintas al usufructo, aun cuando compartan similitudes estructurales (Corte Suprema de Justicia, 7 de mayo de 1980).
En la providencia STC13069-2019, la Corte indicó que puede constituirse un fideicomiso civil sin designar fiduciario distinto al constituyente, conforme al artículo 807 del Código Civil (Corte Suprema de Justicia, 2019).
No obstante, en SC2119-2025 se enfatizó que, aun en tales casos, deben concurrir los elementos esenciales de existencia del negocio fiduciario, incluyendo una verdadera condición (Corte Suprema de Justicia, 2025) .
La Sala recordó también que el fideicomiso no puede desnaturalizarse ni convertirse en un instrumento de disposición testamentaria encubierta. La bilateralidad y la transferencia sujeta a condición constituyen su esencia estructural (Corte Suprema de Justicia, 2025) .
Diferencia entre condición y término
La distinción entre condición y término se encuentra desarrollada en los artículos 1531 y siguientes del Código Civil.
La condición implica un hecho futuro e incierto. El término supone un hecho cierto que simplemente difiere la exigibilidad.
La muerte es un hecho cierto e indeterminado. Por tanto, su sola estipulación no configura condición suspensiva.
En SC2119-2025, la Corte precisó que el uso de la muerte como único evento subordinante transforma el acto en una disposición que corresponde al ámbito sucesoral (Corte Suprema de Justicia, 2025) .
Consecuencias jurídicas
Cuando se omite un elemento esencial del fideicomiso, el negocio carece de eficacia jurídica. La Corte recordó que la inexistencia de los requisitos estructurales impide que surjan efectos traslaticios válidos (Corte Suprema de Justicia, 2025) .
La restitución en tales eventos no puede operar válidamente. Los bienes deben reintegrarse al patrimonio correspondiente, según las reglas generales del Código Civil sobre nulidad y restitución (Código Civil, art. 1746).
En suma,
El fideicomiso civil exige una verdadera condición, entendida como hecho futuro e incierto. La muerte, en cuanto hecho cierto de fecha indeterminada, no cumple ese requisito cuando actúa de manera aislada.
La jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia reafirma la necesidad de preservar la estructura normativa del fideicomiso. La utilización indebida de la figura para fines sucesorales puede generar nulidades.
El rigor técnico en la redacción de escrituras públicas y en la asesoría patrimonial resulta indispensable. La seguridad jurídica depende del respeto estricto de las categorías legales vigentes.
Referencias
Código Civil Colombiano.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (28 de noviembre de 1944).
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (18 de septiembre de 1968).
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (7 de mayo de 1980).
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2019). STC13069-2019.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (3 de diciembre de 2025). SC2119-2025.










