Cobro de perjuicios, de obligaciones alternativas, de dar, hacer y no hacer
E
l proceso ejecutivo es un procedimiento legal que busca el cumplimiento forzado de obligaciones claras, expresas y exigibles que constan en documentos específicos. El artículo 422 establece los requisitos para un título ejecutivo, que puede provenir del deudor, de una sentencia judicial, o de otras providencias que la ley señale. Es crucial que la obligación sea “expresa, clara y exigible” y constituya “plena prueba” contra el deudor.
I. Ejecución por perjuicios estimatorios
El acreedor tiene la opción de demandar el pago de perjuicios desde el inicio del proceso ejecutivo, ya sea por la no entrega de bienes muebles o de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho. Estos perjuicios deben ser estimados y especificados bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, indicando una cantidad como principal y una tasa de interés mensual para que la ejecución proceda por una suma líquida de dinero (CGP art. 428).
Significa que el acreedor en vez de pedir el cumplimiento de la obligación de dar, hacer y no hacer se limita al cobro de los perjuicios pactados en el título ejecutivo o los que estime. La estimación de perjuicios autorizada por el artículo 428 debe cumplir las reglas del artículo 206 del Código General del Proceso.
II. Ejecución por perjuicios compensatorios subsidiaros
Cuando el demandante pretenda que la ejecución prosiga por perjuicios compensatorios en caso de que el deudor no cumpla la obligación en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo deberá solicitarlo subsidiariamente en la demanda, tal como se dispone en el inciso anterior.
En este evento, el acreedor solicita que se cumpla la obligación de dar, hacer o no hacer, según sea el caso. Además, pide, subsidiariamente, que en caso de no verificarse el cumplimiento de la obligación principal, se siga la ejecución por perjuicios compensatorios, estimados.
Si el deudor no satisface la obligación principal y no se han pedido perjuicios compensatorios, se declarará terminado el proceso por auto que no admite apelación.
III. Ejecución por obligaciones alternativas
La obligación alternativa se caracteriza por comprender varias prestaciones, donde el cumplimiento de una de ellas libera al deudor de realizar las demás (C. Civil art. 1556). Para quedar libre de la obligación, el deudor debe ejecutar íntegramente una de las prestaciones debidas, sin que pueda imponer al acreedor la aceptación parcial de dos o más prestaciones. Salvo pacto en contrario, la elección corresponde al deudor (C. Civil art. 1557). Por ejemplo, se pacta que el deudor pague bien, con una vaca, un caballo o una oveja.
Conforme con lo anterior, si la elección recae en el deudor, el demandante debe solicitar en la demanda que el mandamiento ejecutivo se libre de forma alternativa. Esto es, pide la entrega de la vaca, el caballo y la ovejas. El juez ordenará al ejecutado que cumpla la obligación de su elección en un plazo de cinco días. Si el deudor no cumple ninguna de ellas, el proceso continuará por la obligación que el ejecutante haya escogido (Art. 429).
- Elección del deudor: El juez ordena al deudor que cumpla la obligación que elija en 5 días. Entregue bien, la vaca, el caballo o la oveja.
- Incumplimiento: Si no cumple ninguna, el proceso continúa por la obligación seleccionada por el ejecutante.
IV. Obligación de dar especie mueble o bienes de género distintos de dinero
Las obligaciones de dar ―son aquellas en que el deudor se obliga a trasmitir al acreedor un derecho real sobre una cosa, especialmente la propiedad‖ (Valencia, T. III, 2004, p. 8). Establece el artículo 432 del Código General del Proceso, que: “en el mandamiento ejecutivo el juez ordenará al demandado que entregue al demandante los bienes debidos en el lugar que se indique en el título, si ello fuere posible, o en caso contrario en la sede del juzgado, para lo cual señalará un plazo prudencial.”
- Además, ordenará el pago de los perjuicios moratorios por la falta de entrega oportuna de los bienes.
- Del mismo modo, se dispondrá que el deudor, en caso de no presentar los bienes o hacerlo defectuosamente, pague, en lugar de aquellos, los perjuicios compensatorios estimados por el acreedor y pedidos subsidiariamente
- Los perjuicios, tanto moratorios como compensatorios, debe estimarse en la demanda, si no constan en el título ejecutivo. Dicha estimación debe hacerla el demandante en la forma prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso.
- Los perjuicios compensatorios, deben solicitarse de manera subsidiaria, a la petición de entrega de los bienes, como lo establece el artículo 428 del Código General del Proceso.
Trámite
Para la ejecución de dar especie mueble o bienes de género diferente a dinero, el artículo 432 citado, estableció un trámite especial, expedito, que se agota con la entrega del bien, y se decide a través de un auto interlocutor carente de recurso de apelación. Según el texto de la norma en mención, los pasos son los siguientes:
Primera fase.
- Mandamiento ejecutivo. El juez ordena al deudor que entregue de los bienes en el lugar indicado en el título (o en la sede del juzgado) en un plazo prudencial, y el pago de perjuicios moratorios si se pidieron.
- Presentados los bienes. Si el demandante no comparece o se niega a recibirlos sin formular objeción, el juez declara cumplida la obligación y nombrará un secuestre a quien se le entregarán por cuenta de aquel.
- En caso de se hayan pedido perjuicios moratorios, en el mismo auto, ordenará, que continué la ejecución por aquellos.
Segunda fase
Objeción a la calidad/naturaleza de los bienes (Art. 432.3)
- Si el demandante comparece y en la diligencia objeta la calidad o naturaleza de los bienes, el juez decidirá inmediatamente (con auto interlocutorio), salvo que considere necesario un dictamen pericial, en cuyo caso se entregarán a un secuestre que allí mismo designará.
- Dentro de los veinte (20) días siguientes a la diligencia el ejecutante deberá aportar dictamen pericial para demostrar la objeción. Presentado el dictamen, se correrá traslado al ejecutado por el término de tres (3) días, dentro del cual podrá solicitar que se convoque a audiencia para interrogar al perito.
- Vencido el el traslado el juez resolverá la objeción. Si considera que los bienes son de la naturaleza y calidad debidas, ordenará su entrega al acreedor. Dispondrá, también, que la ejecución continué por los perjuicios moratorios, si se hubiere ordenado el mandamiento de pago.
- Cuando prospere la objeción y se hubiere dispuesto subsidiariamente el pago de los perjuicios compensatorios continuará el proceso por estos. En caso contrario se declarará terminado por auto que no tiene apelación.
- En el supuesto de que los bienes no se presenten en la cantidad ordenada el juez autorizará su entrega, siempre que el demandante lo solicite en la diligencia. En este caso, seguirá el proceso por los perjuicios compensatorios correspondientes a la parte insoluta de la obligación, si se hubiere pedido subsidiariamente en la demanda y ordenado su pago.
V. Obligaciones de hacer
En el mandamiento ejecutivo el juez ordenará al deudor que se ejecute el hecho dentro del plazo prudencial que le señale y librará ejecución por los perjuicios moratorios cuando se hubieren pedido en la demanda (CGP, art. 433). Dispondrá que de no ejecutarse el hecho o hacerlo defectuosamente, pague, en lugar de aquellos, los perjuicios compensatorios estimados, por el acreedor, siempre que se hubiesen solicitado de manera subsidiaria (CGP art. 428).
Trámite
Primera fase. El ejecutado ejecuta el hecho, en el término fijado por el juez en el mandamiento ejecutivo
- Reconocimiento del hecho. Se cita al demandante para su reconocimiento. Si el demandante lo acepta, no asiste o no objeta, se declara cumplida la obligación.
- Si el demandante propone objeciones se aplican, en lo pertinente las reglas del artículo 432, a saber:
- Cuando prospere la objeción y se hubiere pedido subsidiariamente el pago de los perjuicios, compensatorios, continuará el proceso por éstos.
- En caso contrario, cuando la objeción no prospera, se tendrá por cumplido el hecho, por auto que no tiene apelación.
Segunda fase. Incumplimiento del demandado
El demandado no cumple. No ejecuta la obligación de hacer
Cuando el demandado no cumple o no ejecuta la obligación de hacer en el término fijado en el mandamiento ejecutivo, se procede así:
- Si el demandante solicitó perjuicios compensatorios, continúa la ejecución por éstos.
- Si no se solicitó el pago perjuicios compensatorios, el demandante podrá pedir, dentro de los cinco días siguientes el vencimiento del término que tenía el demandado para cumplir, la autorización para que un tercero ejecute el hecho a expensas del deudor, siempre que sea posible. El ejecutante celebrará un contrato que debe ser aprobado por el juez.
- Los gastos de ejecución los sufraga el deudor. Si no paga, los paga el acreedor. (ej. El demandado debía construir una casa, no lo hizo, el demandante contrata a un tercero para que lo haga a costo de aquél).
En este caso se presenta, al juez, el contrato firmado por el demandante, el demandado, y el tercero, para la respectiva aprobación. El demandado y demandante responden al contratista por el pago convenido.
Esa autorización es posible, siempre que el hecho debido por el demandado no corresponda a obligaciones intuite personae, por cuya naturaleza personal solamente las puede cumplir el deudor (ej. Mandatos especiales, donde se requieren los conocimientos técnicos y profesionales del mandatario (C. de Co. art. 1.287 comisión; art. 1340 corretaje). Se contrató por razón del conocimiento profesional y la confianza respecto de la persona; en tanto, no es posible que lo cumpla un tercero.
VI. Obligación de suscribir documentos
Cuando la obligación es suscribir una escritura pública u otro documento, el mandamiento ejecutivo incluirá la advertencia de que, si el demandado no lo hace en tres días, el juez lo hará en su nombre (CGP art. 434).
- A la demanda se deberá acompañarse, además del título ejecutivo, la minuta o el documento que debe ser suscrito por el ejecutado o, en su defecto, por el juez.
- El ejecutante podrá solicitar en la demanda que simultáneamente con el mandamiento ejecutivo se decrete el secuestro del bien y,
- Si fuere el caso, su entrega una vez registrada la escritura.
Diligencias previas al mandamiento ejecutivo
- Si se trata de bienes sujetos a registro, previamente a librarse mandamiento ejecutivo, deben embargarse y secuestrarse. Con ello se establece que el dominio se halle en cabeza del deudor.
- Si se trata de bienes no sujetos a registros, solamente se requiere el secuestro.
Primera fase. Mandamiento
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Segunda fase. El demandado no suscribe el documento
- Si el demandado no suscribe el documento, lo hará el juez en su nombre, una vez ejecutoriada la providencia que ordene seguir adelante la ejecución (CGP art. 436).
- En dicha providencia, también se ordenará continuar la ejecución por los perjuicios moratorios que se hubiesen pedido en la demanda.
Tercera fase. El bien no pudo embargarse o secuestrarse
- Si el bien sujeto a registro no se pudo embargar o no fue posible secuestrar los bienes muebles, no procede librar mandamiento ejecutivo.
- En este caso, si el demandante pidió perjuicios moratorios y compensatorios debe aplicarse lo normado en la regla 3a del artículo 433 del Código General del Proceso. La ejecución debe seguir por dichos perjuicios compensatorios que, subsidiariamente, hubiese solicitado el actor en la demanda, como lo autoriza el artículo 428 Ibídem. (CGP, art. 437)
VII. Obligación de no hacer
- Según el artículo 1612 del Código Civil, las obligaciones de no hacer se resuelven en indemnización de perjuicios si el deudor incumple y no puede deshacer lo realizado. Sin embargo, si la destrucción de lo hecho es necesaria para cumplir el objeto contractual, el deudor estará obligado a destruirla o el acreedor podrá hacerlo a expensas del deudor.
- Si existen otros medios para lograr el objeto contractual, el deudor podrá ofrecerlos y deberá ser considerado. En cualquier caso, el acreedor tendrá derecho a ser indemnizado plenamente.
- Respecto a la indemnización de perjuicios, esta procederá desde que el deudor se constituya en mora o, en obligaciones de no hacer, desde el momento de la contravención (artículo 1615 del Código Civil).
- Son obligaciones de no hacer, por ejemplo, el compromiso de no levantar un muro más de dos metros; la no revelación de secretos industriales, no cambiar la fachada o el color del local. Temas que, hoy por hoy, son propios de los contratos de concesión, franquicia, entre otros, donde se impone el deber de no revelar secretos o hacer modificaciones sin autorización expresa, que afecten la empresa.
Trámite procesal según el artículo 435 del CGP
- Si se prueba la contravención en una obligación de no hacer, el juez ordenará al demandado destruir lo realizado dentro de un plazo razonable y ejecutará los perjuicios moratorios si fueron solicitados en la demanda.
- Si el demandado considera que la destrucción no procede, deberá proponer la excepción correspondiente.
- Si el deudor no cumple con la orden de destrucción, el juez podrá ordenar que se realice a expensas del deudor a petición del demandante, siempre que no se hayan demandado perjuicios subsidiarios por incumplimiento. Para cumplir con la orden, el juez podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública y aplicar las disposiciones pertinentes del artículo 433.
- En este caso el juez en el mandamiento ejecutivo ordenará al demandado la destrucción del hecho que vulnera la obligación, dentro de un plazo prudencial.
- Si se pidieron perjuicios moratorios por la no destrucción del hecho indebido, se ordenará, también, la ejecución por los mismos.
- También tiene lugar, la petición subsidiaria de perjuicios compensatorios, caso en el cual de no destruirse el hecho (CGP, art. 428). Si tales perjuicios no se solicitaron, puede ordenarse, que el hecho lo destruya un tercero, a expensas del demandado, si así lo solicita el actor.
- Sin embargo, cuando no se posible la destrucción del hecho o se trate de la revelación de un hecho, solamente tiene lugar la ejecución por concepto de perjuicios compensatorios.
Oposición del demandado
- Si el demandado estima que no es procedente la destrucción deberá proponer la respectiva excepción, alegando y demostrando que su hecho no contraviene la obligación de no hacer.
- En la sentencia (art. 436), se verificará el fundamento de la oposición, y se dispondrá su aprobación o denegación de esta.
- Si se niega la excepción, se ordenará que el demandado destruya el hecho lesivo, como se supuso en el mandamiento ejecutivo.
- Si el demandado no ejecuta el acto, se continúa la ejecución por los perjuicios compensatorios (CGP, art. 428). Si tales perjuicios no se solicitaron, puede ordenarse, que el hecho lo destruya un tercero, a expensas del demandado, si así lo solicita el actor.
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